LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EVELIN SANPEDRO DE LOZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.397.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR MORALES VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.840.-
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Sociedad De Comercio de este Domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda Bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, de fecha 22 de Marzo de 1.983.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.677.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE LOZADA SAMPEDRO, VICTOR AUGUSTO LOZADA SAMPEDRO Y CARLOS GERARDO LOZADA SAMPEDRO, Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.047.070, 13.047.069, 14.385.949, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 11.139.
-I-
Se inicia la presente controversia por medio de escrito de demanda presentado por el Abogado NESTOR MORALES VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: EVELIN SANPEDRO DE LOZADA donde alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES, fallecido el 16 de Junio de 2001, suscribió en vida dos pólizas de seguros signadas con los números: 77-06-000015 y 34-06-015369, respectivamente, una con cobertura nacional y la otra con cobertura internacional, ambas en el ramo de hospitalización cirugía y maternidad con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.-
Que en las cláusulas de dichas pólizas de seguro, específicamente en el párrafo denominado OBSERVACIONES, se indicó lo siguiente: Póliza Internacional: “Queda excluido o exento de cobertura toda secuela o enfermedad a consecuencia de reemplazo valvular al Titular.” Póliza Nacional: “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por esta póliza, los gastos incurridos por secuelas y /o consecuencias de reemplazo válvula Aortico”
Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA, titular de las pólizas antes mencionadas, fue sometido en Octubre de 2000 a una intervención quirúrgica, donde se le colocó un Marcapaso.-
Que luego de transcurrido un mes de dicha intervención quirúrgica, se hizo necesario el remplazo del mencionado marcapaso.-
Que seguidamente se detectó una endocarditis bacteriana producto de una bacteria alojada en la válvula que infecto al paciente y seguidamente fue trasladado a los Estados Unidos de Norteamérica para ser recluido y atendido en una clínica en la ciudad de Cleveland.-
Que posteriormente en fecha 16 de Junio de 2001, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA falleció y según el acta de defunción la causa de la muerte fue: “Fallas múltiples del sistema orgánico que siguió al incidente de la amputación de piernas debido a complicación de red aortico y reparación de válvula mitral y reemplazo de por daños de válvula mitral y aórtica y endocartitis prostético de válvula. Complicación terapéutica”
Que una vez presentadas las reclamaciones correspondientes por ante la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, ésta se negó a responder por los gastos médicos reclamados, fundamentando su negativa en la cláusula de exclusión establecida en la póliza suscrita.-
Que por tal razón demanda a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS para que cancele la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA CENTIMOS ($1.638,70) mas los intereses correspondientes devengados desde el día 16 de Junio de 2001.-
Fundamentó su demanda en los artículos 21 de la Constitución Nacional, 66 y 67 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, 21 de la Ley de Protección al Consumidor, 557 y 581 del Código de Comercio y 1160 del Código Civil.-
En fecha 21 de Junio de 2002, el Representante Judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la presente acción.-
El día 10 de Julio de 2003, se dictó auto de admisión a la demanda incoada en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con los tramites de el Procedimiento Ordinario.-
Seguidamente, el día 15 de Julio de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 31 de Julio de 2002.-
En fecha 25 de Octubre de 2002, el Alguacil de este juzgado para el momento, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.-
El día 30 de Octubre de 2002, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la citación de la parte demandada por correo, todo lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 15 de Enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Marzo de 2003, el Juez designado para este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente, el día 07 de Mayo de 2003, el Alguacil de este Despacho consignó copia del acuse de recibo de citación emitido por IPOSTEL y en fecha 16 de Mayo de 2003, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el original del recibo de citación emanado de IPOSTEL.-
Seguidamente, en fecha 04 de Junio de 2003, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda.-
En fecha 31 de Julio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, así como el apoderado Judicial de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 04 de Agosto de 2003.-
Seguidamente en fecha 05 de Agosto de 2003, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora, por cuánto no señaló el objeto de las mismas.-
El día 06 de Agosto de 2003, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE LOZADA SAMPEDRO, VICTOR AUGUSTO LOZADA SAMPEDRO Y CARLOS GERARDO LOZADA SAMPEDRO, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.047.070, 13.047.069 y 13.385.949, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado: JOSE AUGUSTO BLANCO SAMPEDRO, presentaron escrito de tercería, adhiriéndose a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandada, se opuso al escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
Seguidamente, el día 13 de Agosto de 2003, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la tercería.-
El día 21 de Agosto de 2003, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito donde impugnó la prueba de experticia promovida por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2003, el Representante Judicial de la parte actora, presentó escrito donde objetó las pruebas promovidas por la demandada.-
El día 11 de Noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y se pronunció respecto de las oposiciones formuladas.-
En fecha 24 de Noviembre la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que se pronunciara respecto de la intervención de los terceros, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2003.-
En fecha 05 de Diciembre de 2003, se libró boleta de notificación a la parte demandada del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2003.-
El día 09 de Febrero de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la correspondiente notificación a la parte demandada. Así mismo el secretario dejó constancia en esa misma fecha de haber cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 11 de Febrero de 2004, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos con ocasión a la prueba de experticia promovida por al Representación Judicial de la parte demandada y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos: VICENCIO PEREZ y ZUNILDE PERES, médicos designados por este Juzgado a los fines de la evacuación de la mencionada experticia.-
En fecha 12 de Febrero de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada y solicitó que se libraran los oficios de pruebas y se determinara el termino de la distancia para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 17 de Febrero de 2004, se habilito el tiempo necesario para la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la parte actora quien no acudió a la practica de la misma por lo que fue diferida.-
Seguidamente en fecha 19 de Febrero de 2004, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la experticia.-
En fecha 04 de Marzo de 2004, la Representación Judicial de la parte actora presentó diligencia desistiendo de la evacuación de la inspección judicial promovida.-
Seguidamente en fecha 08 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó auto donde homologó el desistimiento de la prueba de inspección judicial y oyó la apelación formulada en un solo efecto.-
El día 15 de Marzo de 2004, el Tribunal acordó librar exhorto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo. Así mismo se libraron oficios a los fines de evacuar la prueba de informes promovida.-
En fecha 29 de Marzo de 2004, nuevamente la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.-
El día 31 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó auto donde practicó computo.-
En fecha 02 de Abril de 2004, se recibió oficio emanado del Ministerio de Finanzas donde remite listado de los intérpretes públicos inscritos en ese organismo.-
Así mismo en fechas: 14 de Abril de 2004, 21 de Abril de 2004 y 04 de Mayo de 2004, se recibió en este Juzgado sendos comunicados provenientes de la Superintendencia de Seguros y de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.-
En fecha 12 de Mayo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito donde solicitó que se ratificara el Oficio Nro. 542 de fecha 15 de Marzo de 2004, dirigido a la Superintendencia de Seguros.-
En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte actora también presentó diligencia solicitando que se oficiara a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 02 de Julio de 2004, se recibió en este Juzgado proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las resultas de la prueba de testigos promovida por la parte actora.-
El día 18 de Junio de 2004, la nueva Juez designada en este despacho para la fecha se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 06 de Julio de 2004, se libró boleta de notificación a la parte demandada de dicho avocamiento.-
Seguidamente en fechas 02 de Julio de 2004, 18 de Agosto de 2004 y 19 de Agosto de 2004, se recibió el informe solicitado del Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez.-
En fecha 12 de Enero de 2005, el Tribunal dictó auto donde acordó oficiar a la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con el objeto de que enviasen a este Juzgado copias certificadas de las facturas de la clínica por los gastos causados en Estados Unidos de Norteamérica.-
Seguidamente en fecha 26 de Enero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicitó que se ratificara el oficio que fue enviado a la Superintendencia de Seguros, todo lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2005.-
El día 26 de Septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando nuevamente que se ratificara el oficio remitido a la Superintendencia de Seguros, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2005 y se libró nuevamente oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros.-
Seguidamente en fecha 02 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la Superintendencia de Seguros.-
En fecha 05 de Mayo de 2006, se recibió en este Despacho, comunicado proveniente de la Superintendencia de Seguros en atención al Oficio Nro 2005-2657, de fecha 20 de Diciembre de 2005 emanado de este Juzgado.-
El día 14 de Diciembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de informes.-
Seguidamente en fecha 10 de Enero de 2007, el Abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, presentó instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia don de solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.-
-II-
Pasa ahora esta Sentenciadora a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Se trata el presente juicio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana: EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, en ocasión de la negativa de la mencionada empresa de cancelar a la parte actora los gastos correspondientes incurridos en virtud de cuadro de salud presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA, y en atención a la póliza de salud suscrita por éste con la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, antes mencionada.-
Llegado el momento de la trabazón de la litis, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por lo que esta sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse al respecto y lo hace en los siguientes términos:
De la falta de cualidad de la parte actora:
La representación judicial de la parte demandada, alegó que la ciudadana: EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, quien fuere cónyuge del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA no tenía cualidad para sostener el presente juicio por cuanto el finado también dejó cuatro hijos y éstos debían acudir conjuntamente con su madre a suscribir la presente demanda.-
Al respecto, observa esta sentenciadora que la cualidad viene dada en razón del interés que pueda tener un sujeto de derecho al accionar el órgano judicial con el objeto de satisfacer la pretensión planteada en la demanda.-
En el caso que nos ocupa se observa que efectivamente la ciudadana: EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA tiene interés y cualidad para sostener el presente juicio por cuanto fue la cónyuge del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA titular de la póliza de seguros objeto de la controversia; ahora bien, si bien es cierto que los hijos de la mencionada demandante podían concurrir con su madre a ejercer la presente acción, no es menos cierto que el hecho de que no suscriban el libelo presentado, le reste la cualidad necesaria a la ciudadana: EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA para ejercer la presente acción debido a que el interés y la pretensión siguen latente.-
Por otra parte, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE LOZADA SAMPEDRO, VICTOR AUGUSTO LOZADA SAMPEDRO Y CARLOS GERARDO LOZADA SAMPEDRO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.047.070, 13.047.069 y 14.385.949, respectivamente hijos de la ciudadana: EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA Y CARLOS ENRIQUE LOZADA, antes mencionados, se adhirieron a la presente demanda como terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “ Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa…
“Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”
Dicha tercería fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2003, siendo que todos los herederos del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA son litisconsortes en el presente Juicio con facultad suficiente para sostener el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 381 del Código de Procedimiento Civil .- Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, se desecha la falta de cualidad alegada por la Representación Judicial de la parte demandada por carecer de asidero jurídico.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De la caducidad de la Póliza de seguros alegada:
Así mismo la Representación Judicial de la parte demandada, alegó también en su escrito de contestación de la demanda que la cláusula 20 de las condiciones generales del contrato de seguros suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES, contempla que transcurrido un año a partir de la fecha del siniestro, la compañía de seguros queda relevada de toda responsabilidad, a menos que se haya iniciado un arbitraje o una acción judicial relacionada con la reclamación.-
Al respecto de este alegato se observa, que dicha cláusula es por demás incongruente, en virtud de que si existe un reclamo en razón de un siniestro y la compañía aseguradora no da respuesta oportuna, o simplemente transcurre el tiempo habitual en este tipo de tramites ante empresas aseguradoras, resulta poco probable que el asegurado inicie un arbitraje o una acción judicial sin tener certeza de que se va a satisfacer o no la reclamación ejercida, en tanto que carecería de pretensión para acceder al órgano judicial correspondiente en caso de que dicha reclamación resulte favorable al asegurado.-
En el caso de marras se evidencia que hubo una reclamación en razón de la negativa de la empresa aseguradora de cancelar el siniestro declarado lo cual ocasionó un retardo en el orden usual del trámite referente a la indemnización del asegurado, debido a que la respuesta al reclamo se verifico el día 01 de Octubre de 2001, según se desprende del comunicado emanado de la Gerencia de Personas de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS. Aunado a esto se evidencia que el asegurado, hoy la actora en el presente juicio, presentó sendo escrito por ante el departamento de Reclamos de H.C.M. de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, donde solicitó la reconsideración a la negativa del reclamo anteriormente realizado por ella, recibiendo respuesta en fecha 02 de Marzo de 2002 y agotándose de esta manera la vía administrativa para dar paso a la vía judicial.-
En este sentido se observa que dicha circunstancia influye directamente para determinar la caducidad del contrato de póliza, por lo que, quien aquí decide considera que la misma no debe prosperar, debido al retardo por demás involuntario, suscitado en decurso del proceso indemnizatorio, dada la reclamación ejercida por el asegurado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas por las partes al presente juicio y lo hace en los siguientes términos:
Pruebas Aportadas por la parte actora:
1) La Representación Judicial de la parte actora presentó junto con el libelo de la demanda como documento fundamental de la presente acción lo siguiente: A) Instrumento poder otorgado por la ciudadana: EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA al Abogado: NESTOR MORALES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.840.- B) Recibo de la póliza internacional suscrita por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES por la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES ($ 2000000).- C) Condiciones Generales de la póliza MULTISALUD INTERNACIONAL Seguro de Hospitalización y beneficios Quirúrgicos. D) Recibo de la póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00); E) Condiciones Generales de la póliza MULTISALUD de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; F) Anexo Nro 001/97 de la póliza Nro 770600015 de MULTISALUD INTERNACIONAL emitida a favor del ciudadano CARLOS LOZADA MORALES.- G) Informe medico expedido por los Doctores VICTOR MEDINA RAVELL y LUIS RODRIGUEZ SALAS adscritos al Centro Medico GUERRA MENDEZ.- H) Declaraciones de informes del medico interventor Principal y de la Institución Hospitalaria denominada THE CLEVELAND CLINIC FUNDATION INTERNACIONAL.- I) Acta de Defunción del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES.- J) Comunicado emanado de la Gerencia De Personas de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, donde se manifiesta la no procedencia del reclamo basándose en las cláusulas de exclusión de las pólizas suscritas por el ciudadano: CARLOS LOZADA.- K) Comunicado emanado de la Gerencia de Personas de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, donde se expresa las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la negativa del reclamo in comento.- Ahora bien por cuanto las documentales antes mencionadas no fueron objeto de impugnación o tacha, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia para decidir y le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Llegada la oportunidad correspondiente al lapso probatorio la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito donde promovió lo siguiente: 1) Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las siguientes instituciones: A) Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez así como a la administradora de dicho centro asistencial denominada “ESCULAPIO”; B) THE CLEVELAND CLINIC FUNDATION y C) Superintendencia De Seguros. Dichas probanzas fueron objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada, la cual fue desechada y declarada sin lugar en el correspondiente auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de Noviembre de 2003; Al respecto, esta juzgadora considera que debe ratificarse tal pronunciamiento y en este sentido visto los comunicados recibidos en este Despacho en atención a los oficios enviados a dichas instituciones, contentivos de las informaciones requeridas referentes al siniestro bajo estudio y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide los aprecia para decidir y se les otorga justo valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Pruebas Documentales: En el capitulo II del escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora, específicamente en punto sexto, promovió las siguientes documentales: a) Oficios de fecha 30 de Mayo de 2003 signados con los Nros FSS-2-3002940, 0004187 y 01-2-3-000412, respectivamente, emanados de la Superintendencia de Seguros y dirigidos al Apoderado Judicial de la parte actora, donde se informa de la sanción impuesta a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS en virtud de la violación del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por parte de la mencionada empresa. Al respecto de esta documental, se observa que la misma no fue objeto de tacha o impugnación por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio y lo aprecia para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, en el capitulo Séptimo de dicho escrito, la Representación Judicial de la parte actora, promovió prueba de informes a la Superintendencia de Seguros a los fines de que ratifique el contenido de las comunicaciones apreciadas y valoradas en el capitulo anterior. Al respecto de esta Probanza se observa que dicho organismo remitió la información requerida en fecha 21 de Abril de 2004, mediante oficio signado FSS 2-1001675, la cual se aprecia para decidir y se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
En el capitulo octavo de dicho escrito, la Representación judicial de la parte actora promovió informe médico de fecha 27 de Junio de 2002 emanada de la Dra. LADDY CASANOVA DE ESACALONA, el cual por ser un documento privado emanado de un tercero promovió la prueba testimonial de la mencionada ciudadana. Al respecto de esta probanza, se observa que se evacuó la prueba testimonial en fecha 03 de Mayo de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando ajustada a derecho la mencionada probanza y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem y considerando que la misma coadyuva en el proceso que aquí se discute, se aprecia para decidir y se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
3) Prueba de Testigos: En el capitulo noveno de dicho escrito la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: BETTY DE LOS ANGELES JOYA CUMACO, FRDDY GARCIA HEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.283.961 y V-3.388.671, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto de esta probanza se observa que los testigos promovidos no son inhábiles ni de forma absoluta ni relativa para testificar en la presente causa y tampoco fueron tachados de conformidad con lo pautado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil sobre la metería; razón por la cual esta sentenciadora una vez analizadas las declaraciones aportadas por los testigos promovidas, considera pertinente apreciarlas para decidir ésta controversia, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
4) Prueba de Inspección Judicial: La Representación Judicial de la parte actora promovió en el punto décimo de dicho escrito la prueba de inspección judicial en la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS. Al respecto de esta prueba se observa que mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, desistió de la evacuación de la mencionada prueba, por lo que esta juzgadora tiene como no promovida la Inspección Judicial y se desecha la misma.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
5) Prueba de Exhibición de Documentos: En el punto décimo de dicho escrito el Apoderado Judicial de la parte actora promovió la exhibición de documentos, específicamente la Declaración de Siniestro realizada por la ciudadana: EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA en fecha 21 de Agosto de 2002. Al respecto, se observa que el día 12 de Febrero de 2004, se declaró desierto el acto para llevar a cabo la exhibición de documentos promovida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada o de su representante legal. En este sentido, debido a que no se evacuó dicha probanza, nada tiene que pronunciarse esta sentenciadora con respecto a la valoración y apreciación de este medio probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Prueba de Experticia: La Representación Judicial de la parte demandada solicitó que se llevara acabo la prueba de experticia y que a tal efecto se designaran los expertos correspondientes para que presentasen el respectivo informe. Se llevó a cabo el nombramiento de expertos tal y como lo indica el artículo 1.423 y siguientes del Código Civil pero se observa que los mismos no consignaron el respectivo informe siendo esta la responsabilidad principal para determinar la validez de dicha probanza. En tal virtud se tiene como no evacuada la experticia promovida por lo que se desecha la misma.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En este orden de ideas, analizadas y valoradas las probanzas aportadas a los autos, se observa que es necesario precisar si es procedente o no la indemnización del siniestro declarado por la ciudadana: EVELYM SAMPEDRO DE LOZADA, referente a el fallecimiento del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOZADA.
En este sentido, se desprende del estudio realizado a la presente controversia que la misma viene dada en razón de la negativa de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS de indemnizar lo correspondiente al siniestro declarado por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, con motivo del cuadro de salud que presentaba el titular de la póliza suscrita con dicha empresa, ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOZADA, y su posterior fallecimiento en fecha 16 de Junio de 2001.-
Los fundamentos de la empresa de seguros para negar la correspondiente indemnización por dicho siniestro, fue la cláusula de exclusión estipulada en la póliza la cual reza: “No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por esta póliza, los gastos incurridos por secuelas y/o consecuencias de reemplazo válvula aortico”.-
Dicha cláusula fue modificada mediante anexo Nro. 0001/97 el cual forma parte integrante de la mencionada póliza y reza: “Para ser adherido y formar parte integrante de la póliza Nro. 7706000015 de Multisalud Internacional, emitida a favor de Carlos Lozada, el día 11-08-97, se expide el presente anexo para hacer constar que contrariamente a lo especificado en el cuadro recibo de la póliza en referencia, la exclusión queda de la siguiente manera: Queda excluida o exenta de cobertura toda secuela o enfermedad como consecuencia de reemplazo valvular aortico al Titular”
Según se desprende de las probanzas consignadas a los autos, específicamente de los comunicados emanados de la Superintendencia de Seguros en fecha 30 de Mayo de 2003 y 04 de Mayo de 2006, el anexo antes transcrito identificado con el Nro.0001/97, no fue aprobado por dicho organismo, siendo éste un requisito sine qua non para la procedencia y aplicación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual establece lo siguiente:
“Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia del acta de defunción del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOZADA que la causa inmediata de la muerte fue lo siguiente: “Fallas múltiples del sistema orgánico que siguió al incidente de la amputación de piernas debido a complicación redo aórtica y reparación de válvula mitral y reemplazo por daños a la válvula mitral y aortica y endocarditis prostético de válvula”
Como puede observarse, la causa de la muerte no es especifica ni determinante, sino que se suscitaron una serie de complicaciones en el cuadro de salud de CARLOS LOZADA, y aunado con la falta de aprobación del organismo correspondiente del anexo o cláusula de exclusión que originó la negativa para la indemnización del siniestro antes mencionado, esta sentenciadora considera que no existe obstáculo ni basamento legal alguno que sustente a la empresa de seguros demandada a no rembolsar lo correspondiente de conformidad con la póliza Nro7706000015 de Multisalud Internacional, emitida a favor de Carlos Lozada (difunto), el día 11-08-97 .- Y ASI SE DECLARA.-
Cabe destacar que el Principio de la Libertad de contratación de siniestros establecido en el articulo 557 del Código de Comercio reza lo siguiente: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o alguno de los riesgos a que este expuesta la cosa asegurada pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales” (Resaltado del Tribunal).-
En el caso de marras, se observa como se dijo anteriormente, que debido a que la cláusula de exclusión anexa a la póliza en cuestión no se encuentra debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, incumpliendo así con lo s requisitos fundamentales para su aplicación y de acuerdo con la normativa antes transcrita, esta juzgadora concluye que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS debe rembolsar a la ciudadana EVELYM SAMPEDRO DE LOZADA, heredera del de cujus CARLOS ENRIQUE LOZADA por el Siniestro amparado por las pólizas Nros 77-06000015 y 34-06-015369 de fecha 11-08-97.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana: EVELYM SAMPEDRO DE LOZADA contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana: EVELYM SAMPEDRO DE LOZADA contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, (Bs F=345.370) lo cual es el equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA CENTIMOS (S 160.638,70) al cambio de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs F= 2,15) por dólar, por concepto de los gastos generales generados por la estadía del ciudadano CARLOS LOZADA en la clínica de los Estados Unidos de Norteamérica denominada THE CLEVELAND CLINIC FUNDATION.-
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de: VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F= 28.904) por concepto de tratamiento operaciones y exámenes médicos y de clínica que generó la estadía del ciudadano: CARLOS LOZADA en el Centro Medico Dr. RAFAEL GUERRA MENDEZ.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses devengados desde el día 16 de Junio de 2001 hasta la presente fecha, por el retardo en el pago de las cantidades condenadas a pagar en el punto segundo y tercero de la presente dispositiva, todo lo cual se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las especificaciones del IPC emanadas del Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.
EL SECRETARIO ACC
Abg. JUAN BONILLA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. JUAN BONILLA
EXP. 11139
LSP/JB/X1.
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