LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 14 de Enero de 1.986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo., y posteriormente modificada ante la misma Oficina de Registro, el 12 de Abril de 2.000, bajo el Nº 59, Tomo 53-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HELIAS BRUZUAL TERAN, JOSE A. BRAVO PARDES, RAFAEL PARRELLA SALAZAR y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.733, 68.310, 84.446 y 92.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.962.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANGEL BALZAN y JOSE ANGEL BALZAN PAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.950 y 67.174, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: Nº 14.610.
-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los abogados HELIAS BRUZUAL TERAN, JOSE A. BRAVO PAREDES, RAFAEL PARRELLA SALAZAR y JUAL PABLO SALAZAR RIVAS, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, previo los tramites administrativos de Ley, fue asignada a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión.
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, es propietario de un inmueble situado en la calle Chivacoa, Urbanización San Román, distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el piso 3, edificio “A” del Conjunto Residencial La Cima, Municipio Baruta del Estado Miranda, que le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS MILLONECIMAS POR CIENTO (2,364.066%), según consta de documento de propiedad y del documento de condominio.
Alega la representación de la parte demandante, que por el documento de condominio de Residencias La Cima, el ciudadano Luis Manuel Leañez Lugo, se obligó a pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, pero que es el caso que el demandado adeudaba por tal concepto la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA UN BOLÍVARES CON 43/00 (Bs. 48.362.061,43), ( Bs. F. 48.362, 06) correspondientes a las facturas desde el mes de febrero de 1.993 a marzo de 2.006, ambas fechas inclusive.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora, pasó a detallar en relación al monto del capital adeudado, los intereses de mora y gastos de cobranza.
La representación Judicial de la demandante fundamenta su demanda en el artículo 60 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la representación de la parte actora, ocurre ante esta autoridad en nombre de su poderdante, para demandar, optando por el procedimiento de vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cobro de las siguientes cantidades de dinero: CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 43/00 (Bs. 48.362.061,43), ( Bs. F. 48.362.06), por concepto de capital adeudado, correspondiente a las facturas del mes de febrero de 1.993 a marzo de 2.006; NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON 93/00 (Bs. 9.545.417,93), ( Bs. F. 9.545.41), por concepto de intereses de mora calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual; DIECINUEVE MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/00 (Bs. 19.090.674,67), (Bs. F. 19.090.67), por concepto de gastos de cobranzas calculados al DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Asimismo solicita la representación de la parte actora la indexación de las sumas adeudas por el demandado.
De esa misma manera el actor estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/00. (Bs. 76.998.152,03), (Bs. F. 76.998.15).
Subsiguientemente y por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2.006, se admitió la presente demanda, mediante providencia ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, asimismo en la misma fecha se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre el apartamento distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el piso 3, del edificio A, del Conjunto Residencias La Cima, situado en la calle Chivacoa, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del demandado.
En fecha 03 de Octubre de 2.006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión de este Tribunal, practicó la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 09 de Agosto de 2.006.
En fecha 22 de Enero de 2.007, comparece por ante este Despacho, el abogado JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, consignó poder que le tiene conferido el demandado LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, dándose por citado para todos los actos del presente juicio, e impugnado el poder conferido por la demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. a los ABOGADOS ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ A. BRAVO PAREDES, RAFAEL PARRILLA SALAZAR Y JUAN PABLO SALAZAR. Igualmente impugna el procedimiento ordenado por este Tribunal, en cuanto a tramitar este juicio por el procedimiento de Vía Ejecutiva.
En fecha 06 de Marzo de 2.007, comparece nuevamente la representación judicial de la parte accionada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, consigna escrito de oposición de las cuestiones previas previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, y por defecto de forma, respectivamente.
En fecha, 21 de Marzo de 2.007, la representación Judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, acompañan nuevo poder otorgado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., igualmente acompañan en original el contrato celebrado entre su representada y la comunidad de propietarios del Conjunto Residencias La Cima, acompañan Acta de Asamblea de Propietarios, de fecha 28 de noviembre de 2.005, así como estatutos y asambleas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.
II
Planteados como han sido los términos en la presente controversia esta Juzgadora pasa a decidir las cuestiones previas promovidas por la representación judicial del demandado, haciendo las siguientes consideraciones:
La representación Judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que el mandato conferido por la demandante Sociedad Mercantil IMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., a los abogados actuantes, únicamente identifica a éstos con sus números de Cédulas y no aparecen inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, es decir se omite completamente la constancia o el número de inscripción en el I.P.S.A., esto por una parte y por la otra el mandato conferido no cumple los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el funcionario ante el cual fue otorgado no expresó las fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a su identificación, además el poder en cuestión lo otorga INMOBILIARIA DATA HUOSE, C.A., en su condición de administradora de la Comunidad de Propietarios del inmueble denominado Conjunto Residencial “La Cima”, sin que conste tal carácter; que por tales razones resulta lógico y jurídico concluir que la demandante no tiene la representación que se atribuye en el presente juicio y por consiguiente resulta procedente la cuestión previa de ilegitimidad prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo 2.007, rechaza los alegatos con que el demandado fundamenta la cuestión previa opuesta, por considerar los mismos impertinentes, alegando que en el mandato fueron identificados con sus respectivos números de Cédulas de Identidad y señalando que en el caso de autos cada abogado cuando ha actuado se ha identificado con su número de inscripción en el Inpreabogado.
La representación judicial de la parte actora, acompaña nuevo poder otorgado por su representada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., acompaña igualmente, en original Contrato de administración celebrado entre su representada y la comunidad de propietarios del Conjunto Residencias “La Cima”, así mismo acompaña Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencias La Cima, en la cual asamblea se decidió demandar al propietario del apartamento 6-A de dicho conjunto, ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, por último acompañó estatutos y asambleas de su representada.
Alegó la representación Judicial de la actora, que su representada está facultada para cobrar deudas de condominio por vía judicial de conformidad con las cláusulas séptima y octava del contrato acompañado, en concordancia con el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Opone igualmente la representación judicial del demandado, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda, fundamenta su defensa en que el libelo de la demanda trae una relación de monto de capital, monto de intereses de mora que dice al uno por ciento 1% y monto de cobranza que dice el 2%, excediéndose en ese cobro el interés legal establecido, pero que sin que se permita determinar con claridad ni de donde extrae la accionante los montos que demanda por intereses de mora y por gastos de cobranza.
La representación judicial de la actora, en su escrito rechazó los alegatos con los cuales el demandado fundamenta la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, alegando que en el libelo de demanda se narraron de manera sucinta los hechos, se alegó el derecho y luego se subsumieron los hechos dentro del derecho, haciendo las pertinentes conclusiones.
Así mismo la representación judicial de la actora, aclara que en el punto dos del petitorio, en el que se demando la suma DIECINUEVE MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/00 (Bs. 19.090.674,67), (Bs.F. 19.090.67), por concepto de Dos por ciento (2%) de gastos y por error material señaló el uno por ciento (1%) de interés, por lo que corrigen dicho error dado el efecto subsanador de las cuestiones previas.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Quien aquí decide, observa que, si bien es cierto que en el poder otorgado por la actora a los abogados que ejercen su representación, se omitió su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, no es menos cierto, que como fue alegado por su representación judicial, en cada actuación de éstos, los apoderados actores se identificaron con sus respectivos números de inscripción en el Inpreabogado, lo que para quien aquí decide es suficiente para acreditar su condición de abogados, y en consecuencia su legitimidad para ejercer las facultades judiciales que se les otorgó en el prenombrado poder. ASI SE DECLARA.
Del poder acompañado por la representación judicial de la actora, se evidencia que la misma fue debidamente identificada por el funcionario que declaró autenticado el acto, esto en perfecta sintonía, con la documentación acompañada por la representación de la actora a su escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta, llevan a esta Juzgadora a la plena convicción que el poder otorgado no adolece de los vicios denunciados que sirvieron de fundamento a la representación Judicial del demandado, para la oposición de la cuestión previa bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo observa quien aquí decide, que en el capitulo II del escrito de promoción de cuestiones previas, referido al defecto de forma del libelo de la demanda, la representación del demandado señala que el libelo de la demanda trae una relación de monto de capital, monto de intereses de mora que señala al uno por ciento (1%) y monto de cobranza que señala al dos por ciento (2%), expresando en consecuencia el origen de cada uno de los montos demandados, de donde se infiere que el cuadro explicativo presentado por la representación de la actora, establece de donde se extraen las sumas demandadas. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente observa esta Juzgadora, que en el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación del demandado, la parte actora, hace aclaratoria al punto dos (02) del petitorio, expresando que la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.090.674,67), (Bs. F. 19.090,67), demandada por concepto de gastos de cobranza es del dos por ciento (2%) y no del uno por ciento (1%), como por error se escribió en dicho punto del libelo de demanda, razón por la cual subsanan dicho error, en consecuencia de ello y de conformidad con el trascrito artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado dicho error. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º del artículo 346 promovidas por la representación del demandado.
SEGUNDO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 promovida por la representación Judicial de la parte demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

EL SECRETARIO ACC

Abg. JUAN BONILLA


En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC


Abg. JUAN BONILLA




Exp. 14.610
LSP/LC/X5