LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadano BRAIDA FLORENS, C.A., inscrita por ante l Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1.991, bajo el Nº 37, Tomo 38-A.Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No 66.600.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON CID SIERRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-697.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACION DE AUTO).
EXPEDIENTE: N° 15.596.

-I-
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la APELACION a la medida preventiva decretada en el juicio, que tuvo su inicio en virtud del libelo de demanda, interpuesto por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitido en fecha 16 de Octubre de 2007, por el precitado Tribunal, cuya pretensión tiene por objeto la Resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble.
Alego la representación Judicial de la parte accionante que en fecha 01 de Julio de 1.982, la Empresa ADMINISTRADORA BOMILCA, C.A, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RAMON CID SIERRA, antes identificado, sobre un apartamento distinguido en la Avenida Rómulo Gallegos Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que dicho contrato le fue cedido a la Sociedad Mercantil BRAIDA FLORENS, C.A., antes identificada, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 18, Tomo, Tomo 1, Protocolo 3º.
Asimismo alego la parte actora, que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del 2.007 y que por ese motivo acciono la resolución del contrato de marras.
Posteriormente el actor solicito en su escrito libelar que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º, se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos.
Así las cosas, tenemos que en fecha 16 de Octubre 2.007, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial abrió el respectivo cuaderno de medidas y se dicto decisión negando la Medida solicitada por el accionante en el presente Juicio.
Subsiguientemente la representación Judicial de la parte actora en fecha 07 de Noviembre de 2.007 apelo de dicha decisión la cual fue oída por el Tribunal A quo en el solo efecto devolutivo, remitiendo de esta manera las copias certificadas indicadas por la parte recurrente contentivas del expediente.
-II -
Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidir en función de alzada haciendo las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados en dicha norma su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:
“...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama el actor invocó el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento se refiere, lo cual a juicio de quien aquí decide podría constituir la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto, este situación podría apuntalar un posible desmejoro en el patrimonio de la parte actora en su figura de arrendador del inmueble de marras.
Pero en todo caso, aprecia este Tribunal que la medida preventiva solicitada por la parte accionante en su escrito Libelar se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal Segundo (2º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa el Secuestro de Bienes determinados, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”

De la norma ut supra trascrita y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas esta Juzgadora considera necesario citar la Jurisprudencia emanada de la Corte en pleno, en fecha 22 de Febrero de 1.996 Ponente Magistrdo Dra. Hildegard Rondon de Sanso, juicio C.A. Café Fama de América, Exp. Nº 783, la cual reza lo siguiente:
“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo que se quede ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia, esta Corte, ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”

Así pues, al considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 7º del artículo 599 de nuestra norma adjetiva, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento es forzoso para este Tribunal, diferir del criterio del Tribunal de la causa, lo cual en ningún caso se debe tomar un como pronunciamiento de fondo en la presente causa, toda vez que corresponde a las partes intervinientes en el presente proceso demostrar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas cada uno de sus argumentos respecto a lo alegado en autos, siendo que en el presente caso el pronunciamiento de quien aquí decide se fundamenta en las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, las cuales llevaron a esta Sentenciadora a considerar que la Medida cautelar de Secuestro es procedente en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoada por la representación de la parte actora en fecha 07 de Noviembre de 2.007 y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto se le ordena a dicho Tribunal a dictar la Medida cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora con sujeción al presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días de Marzo de dos mil ocho (2.008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

EL SECRETARIO, ACC


Abg. JUAN BONILLA


En la misma fecha y siendo la 1:00 PM, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
EL SECRETARIO, ACC.
Abg. JUAN BONILLA


EXP. 15.596
LSP/LC/X5