LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadano DANNY JOSE SALGADO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.559.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL GONZALEZ MARTIN y ALFREDO GONZALEZ MARTIN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.913 y 51.313, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIVIANA INES UZCATEGUI HINCAPIE, HUMBERTO UZCATEGUI y MARTA LIA HINCAPIE DE UZCATEGUI, Mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-11.029.943, V-6330.854 y E-985.732
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAYZA CRISTINA BLASSI BARBOU, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.463.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE: 15.629.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION).-
-I-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2007, por la ciudadanos VIVIANA INES UZCATEGUI HINCAPIE, HUMBERTO UZCATEGUI y MARTA LIA HINCAPIE DE UZCATEGUI, en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente causa en virtud de la interposición de libelo de demanda presentado por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ MARTIN, en su carácter de Apoderados Judicial del Ciudadano DANNY JOSE SALGADO UZCATEGUI, antes identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Alega le representación Judicial de la parte actora que, el Ciudadano DANNY JOSE SALGADO UZCATEGUI, antes identificado, es propietario de un inmueble según consta de documento de compraventa y que dicho inmueble es un apartamento distinguido con el Nº 102, de la planta Décima del Edificio IDEAL, ubicado en la calle “B” del Parcelamiento Residencial Boleita, Distrito Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 67,81 Mts2), que esta provisto de dos (2) dormitorios principales, baño, salón comedor, cocina, balcón y dos (2) closet, y que esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada posterior norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación de la planta, patio interior del edificio y ducto de la basura; ESTE: Fachada lateral este del edificio y OESTE: apartamento Nº 101 y pasillo de circulación de la planta.
Asimismo alego la parte accionante que los ciudadanos VIVIANA INES UZCATEGUI HINCAPIE, HUMBERTO UZCATEGUI y MARTA LIA HINCAPIE DE UZCATEGUI, antes identificados detentan el precitado inmueble, valiéndose de su condición de parientes del accionante, todo esto sin titulo alguno.
Que por las razones antes narradas ocurre ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos VIVIANA INES UZCATEGUI HINCAPIE, HUMBERTO UZCATEGUI y MARTA LIA HINCAPIE DE UZCATEGUI, antes identificados, por acción reivindicatoria, fundamentando su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, asimismo estimo dicha acción en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) ( Bs. F. 1.000,00).
En fecha 26 de Junio de 2.007, el Tribunal de la causa dicto auto admitiendo la presente demanda y ventilando la misma por el procedimiento breve.
Posteriormente se cumplieron cabalmente con los trámites inherentes a la citación de los co-demandados, los cuales en fecha 05 de octubre de 2.007, consignaron escrito de cuestiones previas.
Subsiguientemente en esa misma fecha el Tribunal A quo se pronuncio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada declarando la misma Sin lugar.
Abierto el presente Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho probatorio por cuanto consigno sendo escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 23 de Octubre de 2.007.
Luego y estando fuera del lapso de Ley el Juzgado A quo, se pronuncio sobre el fondo de la causa declarando con lugar la presente acción reivindicatoria por cuanto la parte demandada incurrió en una confesión ficta.
Asimismo el Tribunal de la causa ordeno la notificación de la parte demandada en el presente Juicio, mediante boleta.
Debidamente notificadas las partes de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la misma y en tal virtud el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en el doble efecto suspensivo y remitió la totalidad del expediente al superior jerárquico, correspondiéndole a este Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de la presente acción.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el Alguacil del Juzgado de la causa cito personalmente a las ciudadanas VIVIANA INES UZCATEGUI y MARTA LIA de UZCATEGUI, antes identificadas, y dejo constancia de ello en fecha 06 de Agosto de 2.007, asimismo y con respecto al ciudadano HUMBERTO UZCATEGUI ECHEVERRIA, también identificado en los autos, se tiene que el mismo compareció por ante el Juzgado de la causa, en fecha 05 de Octubre de 2.007, y consigno escrito de cuestiones previas junto a los co demandados de autos, en tal sentido opero la llamada citación tacita para con el ciudadano HUMBERTO UZCATEGUI ECHEVERRIA, a tal efecto se entiende que todos y cada uno de los co-demandados en el presente juicio están legalmente citados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario citar el artículo 362 de la norma establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:
Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
La representación Judicial de la parte actora consigno a los autos original del documento de propiedad del inmueble de marras, el cual esta registrado ante la oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.007, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo 1º. Con respecto a esta probanza y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano las aprecia en su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y dentro de este mismo contexto se observa que la parte demandada no probo nada que lo favoreciera en la secuela del presente Juicio y en atención al principio procesal que reza que los Jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Dicho esto tenemos que, respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECLARA.
En el caso bajo estudio se observa que la representación Judicial de la parte actora solicita la reivindicación del inmueble de marras, en tal sentido, es necesario precisar los requisitos necesarios para que prospere dicha acción contenidos en el artículo 548 del Código Civil, los cuales se describen a continuación:
PRIMERO: La titularidad de la propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar.
SEGUNDO: La identificación del inmueble a reivindicar debe ser la misma que indica su documento de propiedad.
TERCERO: El inmueble objeto de reivindicación debe ser el mismo que posee o detenta el reivindicado.
Así las cosas, se observa que ha demostrado la actora que su propiedad sobre el apartamento objeto de la presente reivindicación, deviene de instrumento público que no está viciado por defectos de forma y que ha adquirido valor erga omnes que del examen de la tradición legal del inmueble de marras, se deriva, que dicho inmueble de le fue vendido legítimamente mediante documento de compra venta que le otorgara el ciudadano OMAR JOSE SALGADO FUENTES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.673.689, así, queda demostrado que quien se lo enajeno era el legítimo propietario del apartamento objeto de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia que la identificación de la cabida, medidas y linderos del inmueble de marras es la misma que se indica en el referido instrumento de propiedad, lo cual demuestra que han sido llenos los primeros dos (02) requisitos del artículo en estudio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo ha demostrado la parte actora, que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que posee en su totalidad la demandada reivindicada, por lo cual debería prosperar la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le resulta forzoso a quien aquí decide declarar con lugar la demanda sub iudice. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 07 de Diciembre de 2.007 , contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 07 de Noviembre de 2.007. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el Ciudadano DANNY JOSE SALGADO UZCATEGUI, contra los ciudadanos VIVIANA INES UZCATEGUI HINCAPIE, HUMBERTO UZCATEGUI y MARTA LIA HINCAPIE DE UZCATEGUI todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a reivindicar a la parte actora haciendo entrega del apartamento distinguido con el Nº 102, de la planta Décima del Edificio IDEAL, ubicado en la calle “B” del parcelamiento Residencial Boleita, Distrito Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 67,81 Mts2), que esta provisto de dos (2) dormitorios principales, baño, salón comedor, cocina, balcón y dos (2) closet, y que esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada posterior norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación de la planta, patio interior del edificio y ducto de la basura; ESTE: Fachada lateral este del edificio y OESTE: apartamento Nº 101 y pasillo de circulación de la planta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos VIVIANA INES UZCATEGUI HINCAPIE, HUMBERTO UZCATEGUI y MARTA LIA HINCAPIE DE UZCATEGUI todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo por haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º y 147º.-
LA JUEZ.
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
EL SECRETARIO, ACC,
Abg. JUAN BONILLA
En la misma fecha siendo las 10:30 am., se registró, publicó y copió la anterior decisión.-
EL SECRETARIO, ACC.
Abg. JUAN BONILLA
LSP/LC/X5.
Exp. Nº 15.629.
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