LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Marzo de 2008
Años 197° y 149
Vista la manifestación que hiciera el ciudadano CARLOS HUMBERTO MATA DIAZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.513, en la cual solicitan la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y de la notificación de la misma a la ciudadana DAYAN LOURDES MARTINEZ BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.185, en razón de que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y visto transcurrido el tiempo en que dicha ciudadana no ha comparecido a manifestar lo contrario, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el Tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En el caso que nos ocupa consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se admitió en fecha 01 de Agosto de año 2.006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) AÑO, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado, por lo que es procedente la solicitud de conversión.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MATA DIAZ y DAYAN LOURDES MARTINEZ BRICEÑO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.821.513 y V-12.,233.185.- En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Mayo del 2004, Acta Nº 12, que cursa en el libro correspondiente a matrimonios. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2008. Año 197º y 148º.-
Regístrese publíquese y déjese copia.
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT EL SECRETARIO ACC

Abg. JUAN EUQUERIO BONILLA P
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


EXP. N°. 063990
LSP/Jenny.-

Quien suscribe: Abg. JUAN EUQUERIO BONILLA P, Secretario Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto del original cursa en el expediente signado con el N° 063990, nomenclatura de este Juzgado, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MATA DIAZ y DAYAN LOURDES MARTINEZ BRICEÑO. Certificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas a los siete días del mes de Marzo de 2008.-
EL SECRETARIO ACC

Abg. JUAN EUQUERIO BONILLA P.


EXP: 063990