LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Por escrito presentado en fecha 26-10-2006, por los ciudadanos: DANY RAFAEL CARPIO ARVELO y FLOR ANGELY JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.929.081 y V-6.513.916, respectivamente, pidieron ser oídos por el ciudadano Juez, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron, que contrajeron matrimonio, el 03 de diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según Acta Nº 31, folio 44, que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida por más de cinco (05) años; que de dicha unión no procrearon hijos; es por lo que han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19-03-2007 y notificado el representante del Ministerio Público, en esta misma fecha, éste presentó informe no teniendo nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio en los términos solicitados.-
Para decidir, el Sentenciador observa:
La disolución del vinculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de cinco años; y CUARTO: que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos, DANY RAFAEL CARPIO ARVELO y FLOR ANGELY JIMENEZ RODRIGUEZ , ambos supra identificados; y así se declara.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANY RAFAEL CARPIO ARVELO y FLOR ANGELY JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.929.081 y V-6.513.916, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03 de diciembre de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según Acta Nº 31, folio 44.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas a los 07 días del mes de marzo del año dos mil ocho.- Años 197º y 148º.-
LA JUEZ,
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
EL SECRETARIO ACC,
JUAN EUQUERIO BONILLA
En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,
LSP/mc.-
EXP. Nº F-06-4156.-
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