LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIE ABDO KHOURI GHANIME o ELIE ABDO KHOURY GHANIME, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de New Cork, Estados Unidos de Norteamérica (USA.), venezolano, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, GUIDO A. PUCHE NAVA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA y HECTOR A. HERRERA ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 46.909, 2435, 98.853 y 10.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MICHAEL PETER HENRY NENCHEW MANZO y ZAIDA CHIQUINQUIRA ANDRADE BRICEÑO DE MANZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.971.452 y 7.922.393, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICHAEL PETER HENRY NECHEW MANZO y ZAIDA CHIQUINQUIRA ANDRADE BRICEÑO DE MANZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.568 y 38.340, respectivamente, quienes ejercen su propia representación en el presente juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 98-7954.

-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los abogados ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ y GUIDO A. PUCHE NAVA, actuando en nombre de ELIE ADBO KHOURI GHANIME, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
Alegó la representación judicial del accionante, en su libelo de demanda, que su representado celebró Contrato de Compra-Venta, con los ciudadanos MICHAEL PETER HENRY NENCHEW MANZO Y ZAIDA CHIQUINQUIRÁ ANDRADE BRICEÑO DE NENCHEW, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de Mayo de 1.988, anotado bajo el Nº 33, Tomo 31 de los Libros que a tal efecto lleva dicha Notaría, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta (Bungalow), distinguida con el número nueve (9), ubicada en el Conjunto Residencial “BUNGALOWS DE LONGA ESPAÑA”, Parroquia Naiquatá, Municipio Autónomo Vargas del Distrito Federal; y sobre la línea telefónica 031-71713, asignada al mismo por la C.A.N.T.V.., el cual Contrato acompañó a su libelo.
Igualmente alega la representación judicial del demandante, que los derechos de propiedad que tenían los vendedores sobre el inmueble en cuestión, constan del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 02 de Septiembre de 1.988, bajo el Nº 29 del Tomo79 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicha Notaría, el cual fue acompañado a su escrito libelar, y en el mismo consta la compra que MICHAEL PETER HENRY NENCHEW MANZO, hizo a su padre, ciudadano MICHAEL PETER NENCHEW KOCHELOW y de los derechos que el ciudadano MICHAEL PETER HENRY NECHEW MANZO, heredó de su madre ALICIA BENIGNA MANZO DE NENCHEW, fallecida ab-intestato, en esta ciudad de Caracas, el 04 de Junio de 1.986, tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 4.361 de fecha 03 de Septiembre de 1.987, quien a su vez adquirió el referido inmueble por documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 11 de Noviembre de 1.983, bajo el Nº 36, Tomo 9 del Protocolo Primero. Documentos que acompaña a su escrito de demanda.
Alega que el precio para la compra fue pactado en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), (Bs. F. 39.000), que su mandante pagaría así: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), (Bs. F. 2.000), que entregó a la firma del documento Autenticado y el saldo deudor, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), (Bs. F. 37.000), los pagaría al momento de la protocolizaciòn del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.
Alegó, la representación judicial del accionante, que en la cláusula Tercera del documento Autenticado de compra-venta, el vendedor se obligo a hacer la entrega material del inmueble vendido veinte (20) días antes de la Protocolizaciòn del documento definitivo de compra-venta.
Igualmente alegó la representación judicial del demandante, que en la cláusula Cuarta del aludido contrato, se estableció que el vendedor se obligaba a notificar, por carta certificada o por telegrama dirigido a su representado, el cumplimiento de la obligación contraída en la cláusula Tercera de dicho contrato.
Alegó, en igual forma, la representación judicial del accionante, que la cláusula quinta del citado contrato estableció en noventa (90) días el término para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el citado contrato, contados, dicho término, a partir de la fecha de Autenticación por ante Notaría Publica del contrato.
Así mismo, alega la representación judicial del demandante, que el tantas veces citado documento estableció la obligación para el vendedor de entregar el inmueble en cuestión libre de toda carga o gravamen, así mismo quedó establecido en el documento que el comprador, podía ceder a terceras personas el derecho a adquirir el inmueble al mismo precio y condiciones establecidas en el mismo.
Alega la representación judicial del demandante, que en el referido documento fue prevista y estipulada cláusula penal de incumplimiento, mediante la cual si una de las partes incumpliere con una de sus obligaciones quedará obligada a resarcir a la otra parte la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (15.600.000,00), (Bs. F. 15.600), mas los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados, lo cual se considera como sanción al incumplimiento.
Alega la representación judicial del demandante, que ha ocurrido que los vendedores, después de ejecutada la venta del inmueble en mención, no le han dado cumplimiento a las obligaciones que asumieron en el documento Autentico que contiene la negociación de compra-venta, especialmente a las obligaciones contractuales estipuladas y establecidas en las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488, 1.264, 1.159, 1.275, 1.276, del Código Civil y artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, la representación judicial del actor demandan a los ciudadanos MICHEL PETER NENCHEW MANZO y ZAIDA CHIQUINQUIRA ANDRADE BRICEÑO DE NENCHEW, debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, para que convengan en darle el más estricto y cabal cumplimiento al Contrato de Venta del inmueble constituido por la casa-quinta tipo Bungallows, distinguida con el Nº 9, situada en el Conjunto Residencial “BUNGALOWS DE LONGA ESPAÑA”, ubicado en la Urbanización Longa España, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Distrito Federal, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE, con calle del Parcelamiento; SUR, con zona verde de la Urbanización; ESTE, con la parcela y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 10; OESTE, con la parcela y casa-quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 8; en cuya venta incluyó la línea telefónica Nº 031-71713, es decir, le otorguen a su poderdante, el instrumento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Para el caso de que los demandados no convengan en la demanda, solicita que la Sentencia que se ha de dictar en el presente procedimiento judicial, ordene la protocolizaciòn de la misma en la respectiva Oficina de Registro Subalterno.
Demandan igualmente, que convengan en pagar a su representado los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones que asumieron en el referido documento, es decir, en pagarle a su representado, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00), (Bs. F. 15.600), mas sus intereses a la rata promedio de los seis bancos comerciales con mayor inversión en el país, los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados, como sanción al incumplimiento del contrato. Igualmente demandan la indexación del monto del capital demandado.
En fecha 19 de Octubre de 1.998, la representación judicial de la accionante, consigna los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 1.998, el Tribunal admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados para que den contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última de las citaciones y constancia en autos de las mismas.
Practicada la citación personal de los demandados, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, comparecen los ciudadanos MICHAEL PETER HENRY NENCHEW MANZO y ZAIDA CHIQUNQUIRA ANDRADE BRICEÑO DE NENCHEW, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 27.568 38.340, respectivamente, demandados en el presente juicio y actuando en su propio nombre, opusieron las cuestiones previas, a que se refieren los ordinales 5º, 11º, 2º, 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 1.999, la representación judicial de la parte actora, da contestación a las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
En fecha 28 de Marzo de 2.000, el codemandado MICHAEL PETER HENRY NENCHEW MANZO, actuando por sus propios derechos presenta ante este Tribunal escrito contentivo de alegatos.
En fecha, 16 de Abril de 2.001, este Tribunal declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas, salvo la correspondiente al defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil.) la acción de cumplimiento de la venta pactada, con la acción de indemnización de la cláusula penal, todo de conformidad con el artículo 1.258 del Código Civil.
En fecha 22 de Enero de 2.003, se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano abogado EVER CONTRERAS, quien fue designado Juez Titular de este Despacho, según Oficio Nº TPE-0065, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena librar las Boletas de Notificación correspondientes, tal y como fue ordenado en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2.001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiudem.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2.004, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se practique la notificación ordenada por la Sentencia Interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2.001, en esta misma fecha se libraron Comisión y Oficios.
En fecha 04 de Agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogada LISBETH SEGOVIA PETIT, en virtud de su designación como Juez de este Despacho.
Cumplidos los requisitos de la notificación ordenada por la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Abril de 2.001, dictada por este Tribunal, la representación judicial de la parte actora, procedió de conformidad con dicha Sentencia a reformar su demanda, consistiendo dicha reforma, en el desistimiento, como acción principal de las sumas reclamadas por los conceptos derivados de la cláusula penal del contrato cuyo cumplimiento se demandó, y demandando en acción subsidiaria a la principal las referidas sumas de dinero.
En fecha 24 de Octubre de 2.005, este Tribunal Admite, la presente demanda y su reforma, y ordena el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los cinco (59 días de Despacho siguientes al día de hoy (24 de Octubre de 2.005), a fin de que den contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 358, concatenado con los artículos 360 y 361, todos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, consistentes las mismas en hacer valer la confesión ficta de los demandados, hacer valer las documentales acompañadas al libelo de la demanda, solicitando que las mismas fueran admitidas, valoradas y apreciadas con todo su valor y eficacia jurídica, igualmente solicitaron en su escrito de promoción de pruebas, que se proceda a Sentenciar la presente causa atendiendo a la confesión ficta de los demandados, según lo dispuesto y ordenado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por Auto de fecha 12 de Diciembre de 2.005, el Tribunal da por recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de Diciembre de 2.005 y le da entrada de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Septiembre de 2.006, este Tribunal, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a los demandados, del auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2.005, mediante el cual se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha el Tribunal libró Cartel de Notificación.
En fecha, 31 de Octubre de 2.006, la representación judicial de la actora, mediante diligencia consigna Cartel de Notificación de los demandados en esta causa, el cual fue publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en fecha 27 de Octubre de 2.006, todo de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.006.
Posteriormente y en vista de la solicitud hecha por la representación Judicial de la parte actora en fecha posterior, este Tribunal en fecha 10 de Enero 2.007, dicto providencia ordenando la práctica de un cómputo efectuado en esa misma fecha por la Secretaria Accidental de este Despacho.
Luego de que la representación Judicial de la parte actora, solicitara en varias oportunidades mediante diligencias que se procediera a Sentenciar la presente causa, este Juzgado se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales se admitieron de conformidad con lo preceptuado en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar Sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este mismo orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa que se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de 1.998, dejo expresa constancia mediante diligencia, que practico efectivamente la citación personal de los ciudadanos MICHAEL P. NENCHEW M. y ZAIDA CHIQUINQUIRA ANDRADE BRICEÑO DE MANZO, antes identificados, en su carácter de co demandados, en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
Con respecto al original del Documento de contrato de venta suscrito por las partes intervinientes en el presente Juicio; se observa que este documento no fue impugnado ni desconocidos por la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la parte actora promovió planilla de liquidación sucesoral emanada por el Ministerio de Hacienda de la Región Capital en fecha 03 de septiembre de 1.987 cuyo Nº es 4361. Con respecto a esta documental se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocidos por la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado se observa que la representación judicial de la parte demandada promovió contrato de promesa de venta sobre el inmueble de marras y debidamente suscrito entre las partes litigantes en el presente Juicio. Con respecto a esta documental se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocidos por la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
También la parte actora consigno a los autos un recibo emanado y firmado por el ciudadano MICHAEL PETER HENRY NENCHEN M., antes identificado, en el cual el mismo declara haber recibido de parte del ciudadano ELIE ABDO KHOURI GHANIME, antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), (Bs. F. 200), por concepto de adelanto a la suma de la venta del inmueble de su propiedad. Con respecto a esta probanza quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende de conformidad, los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere a la propiedad del inmueble de marras. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo la parte actora estando dentro del lapso probatorio en el presente Juicio reprodujo en dicho escrito todo y cada uno de los documentos consignados en su escrito Libelar, Con respecto a estas probanzas este Juzgado observa que los mismos ya fueron valorados en capitulo anterior razón por la cual resultaría redundante volver a valorar los mismos instrumentos probatorios. Y ASI SE DECLARA.
Así pues y por cuanto la parte demandada no probo nada que lo favoreciera, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Por otra parte se observa que la parte demandada en el presente Juicio, no probo nada que lo favoreciera o que desvirtuara la pretensión de la parte accionante, en su oportunidad legal razón por la cual sostiene esta Juzgadora, que se encuentra cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, debidamente tipificado en nuestra norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato de venta, y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano ELIE ABDO KHOURI GHANIME, contra los ciudadanos MICHAEL PETER HENRY NENCHEW MANZO y ZAIDA CHIQUINQUIRA ANDRADE BRICEÑO DE MANZO, debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a otorgarle a la parte actora el documento definitivo de venta del constituido por la casa-quinta tipo Bungallows, distinguida con el Nº 9, situada en el Conjunto Residencial “BUNGALOWS DE LONGA ESPAÑA”, ubicado en la Urbanización Longa España, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Distrito Federal, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE, con calle del Parcelamiento; SUR, con zona verde de la Urbanización; ESTE, con la parcela y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 10; OESTE, con la parcela y casa-quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 8; en cuya venta incluyó la línea telefónica Nº 031-71713, y en caso de incumplir con el presente dispositivo la copia certificada de la presente sentencia servirá de justo titulo a los fines de su protocolización, conforme a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandada la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.600.000,oo), (Bs. F. 54.600), como ESTIMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUARTO: Se ordena la INDEXACION de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual se realizará tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda, es decir, 18 de Enero de 2.006, exclusive, hasta el día en que se verifique la misma, inclusive.
QUINTO: Se condena en costas a los demandados por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 198º y 147º.-

LA JUEZ.

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
El SECRETARIO ACC.

Abg. JUAN BONILLA

En la misma fecha siendo las 10:38 a.m, se registró, publicó y copió la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JUAN BONILLA




LSP/LC/X5.
Exp. Nº 98-7954.