REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 18 DE MARZO DE 2008
Visto el escrito presentado por los ciudadanos GERADO UZCATEGUI y PEDRO PABLO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de abogados defensores privados del ciudadano: LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, plenamente identificado en autos, quien aquí juzga para decidir observa: en fecha en fecha 23 de Agosto de 2007, se ejecuta orden de aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA y se ratifica la Medida Privativa de Libertad, en virtud de un delito contra las personas, que fue investigado por el Ministerio Público, en tal sentido y en tiempo hábil se presenta escrito acusatorio y se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal. En fecha 13 de Febrero de 2008, se celebra audiencia preliminar, en donde se ratifica la Medida Privativa de Libertad y se ordena la apertura a juicio. En fecha 06 de Marzo de 2008, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio Nº 02 y se le da trámite de ley.
Ahora bien, en fecha 17 de Marzo, se recibe en este Despacho, escrito de los abogados, GERARADO UZCATEGUI y PEDRO PABLO SANCHEZ, en donde solicitan un cambio de sitio de reclusión, en virtud de razones de salud, por ellos alegadas. En tal sentido, se encuentran insertos en la causa, varios exámenes médicos, emitidos por distintas instituciones, tanto públicas como privadas. Asimismo, el Dr. DANIEL FERNÁNDEZ, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, realizó evaluación médico forense, en fecha 07 de Febrero de 2008, en el cual señaló: “(…) es un paciente portador de hipertensión arterial severa (150/120 mhg), concomitantemente, cardiopatía hipertensiva, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia y además obesidad, dicho cuadro clínica se ha estado descompensando por lo que ha asistido en repetidas ocasiones al Servicio médico por hipertensión; sumado a su problema hipertensivo, presenta dificultad respiratoria para dormir (disnea nocturna) lo cual compromete aun mas su estado de salud, el cual no ha estado bajo control médico estricto y especializado; aunado a su condición de salubridad, dietetico y de hacinamiento, todo esto potencia su riesgo de presentar un compromiso aun mayor de salud por lo cual se sugiere cambio de sitio de reclusión y control médico estricto (…)”.
De lo transcrito anteriormente, se puede verificar que el médico forense, sugiere en su conclusión un cambio de sitio de reclusión y estricto control médico, motivo por el cual en respeto a las garantías constitucionales y normas legales referidas al debido proceso y haciendo una especial mención a la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 453, del 04 de Abril de 2001, la cual ha sido ratificada posteriormente, en donde queda asentado que la medida cautelar con detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como medida privativa de libertad, pues solo involucra un cambio de sitio de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, para quien aquí decide, en el presente caso, no es contrario a derecho, ordenar un cambio de sitio de reclusión al ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA, quien deberá ser trasladado a la siguiente dirección: Sector Pedro Villa Castín, calle Castín, Nº 07, Turmero, Estado Aragua, sitio en el cual deberá seguir cumpliendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN y en consecuencia ORDENA ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS LEXANDER PINTO CABRERA, y en tal sentido la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se deberá cumplir, en la siguiente dirección: Sector Pedro Villa Castín, calle Castín, Nº 07, Turmero, Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena librar oficios al Comandante de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, informando la decisión, a fin de que se produzcan los efectos legales subsiguientes. TERCERO: Notifíquese y Diarícese.
LA JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-919-08
VC.-