REPÚPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
MARACAY, 26 DE MARZO DE 2008
CAUSA: 2M-766-07
ACUSADA: AURORA MARGARITA MANZANARES MARIN
FISCAL: ABG. YOLI TORRES. Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
DEFENSA: JOSE GREGORIO GUEVARA
SENTENCIA: CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido como Tribunal Mixto, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la Secretaria KAREN BOWN y el alguacil de sala, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 04 de Marzo de 2008, en la cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la acusada AURORA MARGARITA MANZANARES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.642.371, domiciliada en Urbanización el Paseo, bloque 18, edificio 01, apartamento 00-02, P.B., Maracay, Estado Aragua. La Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 468 de la Código Penal, se encontraban presentes en este acto las victimas ciudadanos LEINA AURISTHAIN MENDOZA TOVAR y STALIM LEOPOLDO GONZÁLEZ, representantes legales de la empresa SERVIPHONE, C.A. CENTRO DE COMUNICACIONES LA MARACAYA. En tal sentido se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su escrito acusatorio y los medios de pruebas que ya fueron ofrecidos y admitidos en el Tribunal de Control. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa quien, manifestó se le cediera la palabra a la ACUSADA, en tal sentido se le cede la palabra a su defendida, quien manifestó a viva voz ser ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público y que la misma se tome como una CONFESIÓN, de tal forma vuelve a tomar la palabra el abogado defensor y solicita, vista la CONFESIÓN realizada por su defendido, la misma se tome como tal y así se suprima el lapso de promoción de pruebas, y que se considere al momento de aplicar la pena, el término mínimo de la misma. Seguidamente se le da la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no oponerse a la solicitud de la defensa y posteriormente se le da la palabra a las victimas presentes en la audiencia, tomando la palabra el ciudadano STALIN LEOPOLDO GONZALEZ DELGADO, en su condición de representante legal de la empresa SRVIPHONE C.A, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha y que se siga el trámite de ley. En la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En los términos de la acusación objeto del proceso, para ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, previa instrucción debidamente suministrada por este Tribunal a la acusada en relación a sus derechos, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Público imputa el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 468 del Código Penal, lo fue: En fecha 30 de Diciembre de 2005, el ciudadano STALIN LEOPOLDO GONZÁLEZ DELGADO, propietario de la empresa de servicios SERVIPHONE, C.A., realizó un arqueo de caja, a la taquilla de paso del centro de comunicaciones CANTV en referencia, y se percató que había un faltante de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 41.348.858,oo), producto de las recaudaciones realizadas los días 26, 27, 28 y 29 de Diciembre del año 2005, motivo por el cual, le preguntó a la cajera de la taquilla, ciudadana AURORA MARGARITA MANZANARES MARIN, en relación al déficit encontrado, y esta le manifestó que tomó el dinero prestado, para comprar una vivienda, pero la persona que le iba a vender la casa la estafó con el dinero, siendo evidente la apropiación que hizo para sí, del dinero que tenía confiado ajo su responsabilidad. De tal manera que la ciudadana AURORA MARGARITA MANZANARES MARIN, utilizó ese dinero para fines personales, poniéndose de manifiesto igualmente que nunca existió negociación de Compra-venta de un inmueble, por cuanto la ciudadana en mención no aportó nombre, documentación, n ninguna otra información que permitiera presumir la existencia del supuesto vendedor.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios de prueba para ser debatidos en la fase juicio, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo, tiempo y lugar y anunció que el delito que se imputa es el de APROPICIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano. De tal manera se instruyó ampliamente a la acusada por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los derechos que tiene como acusado y de las alternativas de prosecución del proceso así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de del delito imputado, referido a APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En virtud de lo anterior, solicitó la palabra el abogado defensor, quien manifestó: que en virtud de conversaciones sostenidas con su defendida, la misma desea manifestar a viva voz los hechos impuestos por el Ministerio Público y que tal manifestación de voluntad se tome como una CONFESIÓN y así se suprima el lapso de promoción de pruebas, y que se considere al momento de aplicar la pena, el término mínimo de la misma. Seguidamente se le dio la palabra a la ciudadana AURORA MARGARITA MANZANARES MARIN, quien confesó, haber cometido el hecho, tal como lo explanó el Fiscal del Ministerio Público. Nuevamente solicita la palabra el abogado Defensor, quien manifiesta, que una vez oída la declaración de su defendida, sea la misma tomada como CONFESIÓN y solicita se le dicte sentencia condenatoria, y se le aplique el término mínimo de la pena. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la confesión realizada por la ACUSADA y con la solicitud efectuada por el abogado defensor. Asimismo se le cedió la palabra a la victima ciudadano STALIN LEOPOLDO GONZÁLEZ DELGADO, quien manifestó también estar de acuerdo con lo sucedido en la audiencia de juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiéndose admitido, la declaración de la ACUSADA AURORA MARGARITA MANZANARES MARIN, como CONFESIÓN, se suprime el contradictorio en la presente causa, el Tribunal habiendo oído a las partes y haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 330 del código orgánico procesal penal, este Tribunal, de seguida pasa a imponer la pena, tal como lo establece la norma, señalada supra. El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIIFICADA, contenido en el artículo 468 del Código Penal tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, lo cual establece un término medio de tres (03) años de prisión, se considera la aplicación del término mínimo de la pena en virtud de que la ACUSADA, no presenta antecedentes penales, de conformidad a loe establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
DISPOSITIVA
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana AURORA MARGARITA MANZANARES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.642.371, domiciliada en Urbanización el Paseo, bloque 18, edificio 01, apartamento 00-02, P.B., Maracay, Estado Aragua a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 468 del Código Penal, aplicándose el término mínimo de la pena, por no poseer, el ACUSADO antecedentes penales.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la ciudadana AURORA MARGARITA MANZANARES MARIN a cumplir las penas accesorias, establecida en el artículo 16 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana AURORA MARGARITA MANZANARES MARIN. CUARTO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veintiséis días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZ
ABG. VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
Causa Nº 2M-766-07
VC.-
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