REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 03 DE MARZO DE 2008

Vista la solicitud realizada por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su condición de Defensor Público del ciudadano HUGO ANTONIO GUTIERREZ MAITA, así como el reconocimiento médico, de fecha 18 de Enero de 2008, practicado por el Dr. DANIEL FERNÁNDEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a solicitud de de las Autoridades del Centro de Atención al Detenido, con sede en Alayón, en virtud del delicado estado de salud, en el cual se encuentra el ACUSADO. Este Tribunal para decidir observa, que el informe realizado por Dr. DANIEL FERNÁNDEZ DURAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, al ciudadano HUGO ANTONIO GUTIERREZ MAITA, señala: que se trata de un paciente que presenta Hepatopatia tipo Hepatitis A, corroborada con clínica y laboratorio y que dicha patología es infectocontagiosa. Indica también que requiere aplicación de tratamiento con atención sanitaria, alimentaria y médica; y que en virtud de las condiciones del centro de reclusión, se sugiere que el mismo no debe permanecer recluido en ese centro, en virtud de su delicado estado de salud y que se corre el riesgo de que el resto de la población se contagie. En virtud del resultado del examen médico practicado al ciudadano HUGO ANTONIO GUTIERREZ MAITA, se observa que el médico forense, establece entre sus recomendaciones el mejoramiento del ambiente donde se encuentra el ciudadano mencionado ya que el sitio de reclusión en el cual se encuentra va en deterioro de su salud, es por ello que tomando en cuenta las anteriores consideraciones y en virtud del Estado de Libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en respeto a los derechos humanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 y 19 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede aplicar una medida cautelar sustittutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo en este Palacio de Justicia, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUGO ANTONIO GUTIERREZ MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.963.436, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo en este Palacio de Justicia, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese. Ofíciese lo conducente.


LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO.


EL (LA) SECRETARIO (A)


CAUSA: 2M-815-07
VC.-