REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU/ELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 04 DE MARZO DE 2008


CAUSA: 2M-610-06
ACUSADO: JESUS MARÍA RAUSEO GÓMEZ
FISCAL: ABG. EVELICE LOAIZA. FISCAL TERCERO DEL MINISTRIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS
DEFENSA: ABG. JOSÉ GERGORIO BEJARANO. DEFENSOR PRIVADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez profesional VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la Secretaria KAREN BROWN, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 21 y 30 de Enero de 2008 y 13 de Febrero de 2008, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 del mismo Código, en virtud de la fecha en la cual suceden los hechos que dan lugar a la Acusación del Ministerio Público, en donde señala como victima a la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ, seguido por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.457.406, residenciado en la Parcela Nº 41, sector las tres cruces, Guayabita, Turmero, Estado Aragua.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la acusación objeto del proceso, a ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de este, lo fue: en fecha 27 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 05:45 p.m., la ciudadana MARY LUZ MORA, se desplazaba en su vehículo marca: Renault, modelo: 11GTL, tipo: sedan, color: verde, placas: XGE-554, por la avenida Bolívar, en sentido Maracay-Turmero, cuando se dispone a cruzar la intercepción que conduce a la Urbanización San Jacinto, es fuertemente impactada por un vehículo marca: ford, modelo: country, clase: camioneta, tipo: ranchera, color: beige, placas: DAJ-913, que circulaba en sentido contrario, es decir Turmero-Maracay, cuyo conductor quedó identificado como JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ y como consecuencia de ese accidente resultó herida la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ.
En tal sentido la Fiscal del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación, así como los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos y calificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ. Por su parte el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, como punto previo solicitó la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en virtud de tratarse de unos hechos ocurridos el día 27 de Agosto de 2002. Además argumentó que rechaza en todas y cada una de las partes de la acusación presentada en contra de su defendido y niega los alegatos que explanó el Ministerio Público y que en el transcurso del debate quedará evidenciada la inocencia de su defendido, en virtud de que tal accidente no ocurrió, ni por imprudencia, ni negligencia de su defendido, asimismo alegó que su defendido no quebrantó leyes ni reglamentos.
Abierto el debate oral y público, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y expuestos los alegatos de la Defensa, el Tribunal impuso al ciudadano: JESÚS MARÍA RAUSSEO NGÓMEZ , de sus derechos para declarar contenidos en los artículos 128 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente se le interrogó en ese sentido y manifestó su voluntad de no querer declarar en ese momento, sin embargo, en el transcurso del Juicio Oral y Público, específicamente el día 30 de Enero de 2008, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, motivo por el cual se le volvió a imponer de sus derechos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido señaló: “El día 27 de Agosto de 2002, me dirigía sentido Turmero-Maracay, en mi vehículo, acompañado por mi esposa, mis dos hijas y una sobrina, llevaba a mi esposa al médico porque estaba recién operada y le tenían que retirar unos puntos, una vez en el semáforo de la entrada de la urbanización San Jacinto, se me atravesó la señora en su carro y trate de evitar el impacto pero no lo logré. Yo no iba a exceso de velocidad, tenía mi luz para pasar, no cometí ninguna infracción. Una vez que sucede el impacto entre los vehículos, quedé un poco confundido, me bajé y me acerqué donde estaba la señora y ella lo que me decía era que era periodista. Ella hizo una llamada, llegaron los paramédicos y se la llevaron a un Centro Asistencial. Para ese momento yo trabajaba en el Servicio de Sanidad Aeronáutica y se le prestaron todos los auxilios necesarios, e incluso lo que no pudo hacerse por allí, se enviaba a otra Institución y se le realizaba, yo mismo fui a su casa y le puse el collarín, es absolutamente falso que yo no le prestara auxilio”. Asimismo manifestó: “que unos días después del accidente comenzó a ser acosado por la prensa, lo catalogaron de loco, de asesino.”. También señaló que la victima acudió a su sitio de trabajo y que interpuso denuncia ante la Comandancia General de la República. Contestó a preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, señalando que el iba por el canal izquierdo, que no se pasó la luz del semáforo, que no iba a exceso de velocidad, que el pavimento estaba seco, que el tenía la luz del semáforo y que no tuvo ninguna sanción disciplinaria en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARY LUZ MORA DE YANEZ.

De tal forma, en la oportunidad procesal correspondiente se abrió el debate a recepción de pruebas.
Posteriormente se declaro terminado el periodo de recepción de pruebas y se pasó a las conclusiones, utilizando cada una de las partes su derecho de réplica y contrarréplica. También se le dio el derecho a palabra a la victima.


MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de pasar analizar los elementos de convicción, que fueron debatidos durante la realización de la audiencia oral y pública, es necesario examinar la prescripción alegada por la abogada defensora ANDRY BROCHERO al inicio del debate en fecha 25 de Septiembre de 2007.
Para examinar la prescripción debemos considerar lo siguiente:
1º La fecha en la cual ocurrieron los hechos explanados.
2º El delito imputado, tipo y pena aplicable.
3º El tiempo transcurrido para que se produzca la prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal.
4º Las posibles interrupciones para esa prescripción.

En tal sentido los hechos que explana el Ministerio Público, por los cuales acusa al ciudadano JESUS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, suceden el día 27 de Agosto de 2002, el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en concatenación con el artículo 416 del mismo Código.
Artículo 422 del Código Penal (derogado) “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1°… 2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta Bolívares a mil quinientos Bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417. (…)”
Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, las penas aplican de la siguiente manera: “(…) con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; (…)”. Esto lo que quiere decir es que se debe tomar ambos extremos de la pena, limite superior y limite inferior, sumarlos y dividirlos entre dos, lo cual da como resultado la pena aplicable. En tal sentido en el caso que nos ocupa, la pena es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, la sumatoria de estos extremos da como resultado trece meses, lo que dividido entre dos, resulta seis (06) meses y quince (15) días de prisión, esta es la pena aplicable en el presente caso.
El artículo 108 del Código Penal, señala las formas de prescripción de la acción penal y específicamente en el ordinal 5º, establece: “Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos, (…)”.
Asimismo se puede observar en la presente causa, que la acusación en contra del ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, es presentada por el Ministerio Público, en fecha 27 de Agosto de 2003 y la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2004.
En consecuencia de lo anterior, se puede observar que desde la fecha en la cual ocurren los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ (27 de Agosto de 2002), hasta la fecha en la cual se inicia el presente juicio (21 de Enero de 2008), han transcurrido cincos (05) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Ahora bien, no se puede señalar una prescripción sobre la base de este tiempo transcurrido, en virtud de que el mismo fue interrumpido en dos oportunidades, la primera de ellas ocurre el día 27 de Agosto de 2003, fecha en la cual el Ministerio Público, presenta acusación penal por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, en contra del ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ, la segunda es el día 17 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se realiza la audiencia preliminar, y el Juez de Control, hace los pronunciamientos de ley. En ambas fechas se produce la interrupción de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, desde la fecha de la realización de la audiencia preliminar, hasta el momento en el cual se produce la celebración del debate oral y público, no se produjo ningún acto de derecho que interrumpiera dicha prescripción, por lo que se puede verificar, que desde la fecha de la realización de la audiencia preliminar (17 de Diciembre de 2004), hasta la fecha en la cual se inicia el debate oral y público (21 de Enero de 2008), han transcurrido sin interrupción de ningún tipo tres (3) años (1) mes y (cuatro) días, de lo que observa quien aquí decide que efectivamente se produjo la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y 110 aparte número 4, en el que se señala: “(…) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (…)”. En el presente caso se puede observar que desde la última interrupción, que fue la realización de la audiencia preliminar, con los pronunciamientos de ley por parte del Juez de Control , hasta la fecha de la realización de la audiencia oral y pública han transcurrido tres (3) años (1) mes y (cuatro) días, es decir más de los tres (03) años que señala el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, para que produzca la prescripción en los delitos cuya pena aplicable, sea de tres años o menos de prisión.
Efectivamente en el presente caso se produce la prescripción de la acción penal, alegada al inicio por el abogado defensor, en virtud de que la pena aplicable para el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, es de seis meses y quince días de prisión y el artículo 108 del Código Penal en su ordinal quinto, señala, que se producirá la prescripción de la acción penal por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, (…). Asimismo el artículo 110 del Código Penal en su cuarto aparte, establece que la prescripción interrumpida, comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. En el caso que nos ocupa la última actuación que produce la interrupción de la prescripción de la acción penal, se da en fecha 17 de Diciembre de 2004, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido que desde esa fecha hasta el 21 de Enero de 2007, fecha en la cual se inicia el presente debate oral y público, han transcurrido tres (03) años, un (1) mes y cuatro (4) días, mas de los tres años señalado en el artículo 108 ordinal quinto del Código Penal, motivo por el cual quien aquí decide, considera que no es necesario pasar a conocer el fondo de los hechos debatidos, ya que esta prescripción produce el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al ciudadano JESÚS MARÍA RAUSEO GÓMEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal.

DISPOSITIVA.

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, para el enjuiciamiento del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, contemplado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal anterior a la reforma y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JESÚS MARÍA RAUSSEO GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.457.406, domiciliado en la parcela Nº 41, sector la Tres Cruces, Guayabita, Turmero, Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo central, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los cuatro días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO

EL (LA) SECRETARIO (A)


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)


2U-610-06
VC.-