REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 06 DE MARZO DE 2008

Visto el escrito presentado por la ciudadanas TOSCA ILIADA MACHADO y FRANCIA ROJAS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, plenamente identificado en las actas procesales, este Tribunal para decidir observa: que el ciudadano acusado en el presente caso, fue presentado ante el Tribunal de Control para audiencia especial para oír al imputado, en fecha 01 de Marzo de 2005, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por unos hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2005, los cuales se encuentran descritos en las actas procesales, en la cual se le acordó medida privativa de libertad. El Ministerio Público, en tiempo hábil presentó acusación, manteniendo la calificación jurídica imputada en la audiencia especial de presentación y en fecha 02 de Junio de 2005, se celebró audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio y se ratificó la medida privativa de libertad.
En fecha 12 de Julio de 2005, se recibe en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se le da trámite de ley, constituyéndose como Tribunal Unipersonal en fecha 02 de Noviembre de 2005.
En fecha 13 de Julio de 2006, se da inicio al debate oral y público, el cual culminó en fecha 14 de Agosto de 2006, en donde se produce una sentencia condenatoria en contra del ACUSADO GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO. Se publica la sentencia en fecha 21de Septiembre de 2006 y las abogadas defensoras apelan de la sentencia en fecha 19 de Octubre de 2006, se le da el trámite de ley y en fecha 26 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del estado Aragua anula la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y ordena la celebración de un nuevo Juicio, en un Tribunal distinto al Tribunal de Juicio N 01 de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido se recibe en el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 17 de Mayo de 2007 y se le da trámite de ley. Estando actualmente en espera de la celebración del juicio oral y público, el cual está fijado para el día 22 de abril de 2008. En tal sentido a la presente causa se le ha dado el tramite de ley, tal como lo señala la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si bien es cierto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala: “(…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”, no es menos cierto que los jueces son garantes de que se cumplan los pasos del proceso y el mismo se lleve a cabalidad a fin de garantizar, la realización de la justicia, lo cual no es otra cosa que la finalidad de ese proceso, que e está garantizando, así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo de la revisión de las actas procesales, se observa que al ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, se le celebró juicio, antes de cumplirse los dos años, desde la fecha de su detención. La Corte de Apelaciones indica en su decisión que se debe celebrar nuevamente el juicio del ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, no indicando nada en relación a la Medida de coerción personal aplicable, por lo que considera quien aquí decide que de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha interpretado la situación planteada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en las sentencias números 1712 del 12 de septiembre de 2001, cuyo ponente fue el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la del 19 de Diciembre de 2002, que ratifica la anterior, que tiene como ponente al magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, señalando que no necesariamente si una medida privativa de libertad excede de los dos (02) años, se debe aplicar una medida menos gravosa de inmediato, sino que hay que estudiar las características del hecho y señalar las causas que están dando origen al supuesto retardo que existe, asimismo en el presente caso la audiencia oral y pública, está fijada para realizarse el día lunes 22 de Abril de 2008.
De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención del ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA, no han variado hasta la presente fecha, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, existe peligro de fuga. Asimismo a la presente fecha este Tribunal ha cumplido cabalmente con su función, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GIVANNY RAFAEL MANZANILLA, la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-780-07
VC.-