REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 06 DE MARZO DE 2007

Visto los escritos presentados por los abogados RAUL ALFONSO LOBOS GIL Y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de abogados defensores privados de los ciudadanos LOURDES MARTÍNEZ CRESPO y TORIBIO CORRION, este Tribunal para decidir observa: en el presente caso, las ACUSADOS mencionados, fueron presentados ante el Tribunal de Control para audiencia especial para oír al imputado, en fecha 21 de abril de 2006, en donde el Juez de Control decretó Medida privativa de Libertad a los ciudadanos supra mencionados. El Ministerio Público, en tiempo hábil, presentó acto conclusivo. En fecha 12 de Junio de 2006, se celebró audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio y se ratificó la medida privativa de libertad a los hoy ACUSADOS. Esta causa llega al Tribunal de Juicio N° 02, por redistribución, en fecha 03 de Julio de 2007, en vista de inhibición planteada por la Juez Tercero de Juicio, para esa fecha, se le dio entrada y trámite de ley, estando pendiente la realización del juicio oral y público. Ahora bien en el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN, en contra de de los ciudadanos LOURDES MARTÍNEZ CRESPO y TORIBIO CORRION, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano TORIBIO CORRIÓN y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en relación a la ciudadana LOURDES MARTÍNEZ CRESPO. Asimismo es menester señalar que este tipo de delito, a través de reiterada jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es considerado de lesa humanidad, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias ha establecido que para los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares, los indultos, ni la amnistía, por ello debemos mencionar la sentencia N° 3421, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señala: “(…) De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante, fueron resueltas por esta sala con anterioridad…las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta sala, que los delitos contra de los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como el delito de Tráfico de estupefacientes-caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud-es un delito de lesa humanidad (a los fines de derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad…la prohibición de beneficios que puedan conllevaren la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra….sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de que se obstaculice la investigación (…)”. Asimismo, si bien es cierto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala: “(…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”, no es menos cierto que los jueces son garantes de que se cumplan los pasos del proceso y el mismo se lleve a cabalidad a fin de garantizar, la realización de la justicia, lo cual no es otra cosa que la finalidad de ese proceso, que se está garantizando, así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención de los ciudadanos LOURDES MARTÍNEZ CRESPO y TORIBIO CORRIÓN, no han variado hasta la presente fecha, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, existe peligro de fuga. Asimismo a la presente fecha este Tribunal ha cumplido cabalmente con su función, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LOURDES MARTÍNEZ CRESPO y TORIBIO CORRIÓN. Notifíquese.
LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-841-07
VC.-