REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197º y 148º.-
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO UBALDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 294.371.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: FELIX ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.153 y 15.563, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LILIANA JANNETH ROSALES ARIAS y PABLO MARCELO JARA MATUTE, de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 82.292.152 y E-82.230.842, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARCIA JOSEFINA BARRIOS VALECILLOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 65.329.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 05-2370.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, previa Distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por el Abogado José Armando Velazco Ramírez, en carácter de apoderado judicial del ciudadano Isidro Ubaldo Rondón, en contra de los ciudadanos Liliana Janneth Rosales Arias y Pablo Marcelo Jara Matute.
En fecha 14 de Octubre de 2.005, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la persona de los codemandados.
En fecha 18 de Enero de 2.006, compareció la Abogada Marcia Josefina Barrios Valecillos, en carácter de apoderada judicial de los co demandados, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Febrero de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, mediante auto de fecha 16 de febrero del mismo año.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villaranca, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de Junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Sentenciadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
- Que pretende la declaratoria de nulidad de la operación de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Octubre de 2.004, celebrada entre los ciudadanos Isidro Ubaldo Rondón, Liliana Janneth Rosales Arias, y Pablo Marcelo Jara Matute, sobre el inmueble constituido por Un local Comercial que mide Seis Metros (6Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo, situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, frente a la Quinta (5ta) avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Distinguido con el Nº: 1.
- Que consta de instrumento público protocolizado en fecha 23 de Agosto de 1.993, que su representado conjuntamente con su hijo Manuel Alejandro Rondón Torres, adquirieron del ciudadano Fidel Machin Álvarez, un inmueble constituido por un terreno y construcción, denominado edificio Ramira, situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.
- Que consta de documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre de 1.993, que su representado y su hijo Manuel Alejandro Rondón Torres dieron en venta a los ciudadanos Zulay Emilia Ramos de Sanabria y Julio Pacheco Oropeza, el Cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el inmueble antes mencionado.
- Que Consta de instrumento Público protocolizado en fecha 16 de Septiembre de 1.993, que su representado y su hijo Manuel Alejandro Rondón Torres dieron en venta a la ciudadana Benvinda de Jesús Vieira, el Veinticinco por ciento (25%) de sus derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito.
- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 08 de Octubre de 1.993, bajo el Nº 53, Tomo 74, que los comuneros Zulay Emilia Ramos de Sanabria; Julio Pacheco Oropeza; Benvinda de Jesús Vieira; Manuel Alejandro Rondón Torres; y su representado, convinieron en suscribir el contrato que concede el uso y usufructo a cada co propietario del edificio “Ramira” sobre los apartamentos y locales comerciales que le han sido asignados, y como consecuencia inmediata de ello se expresó en la cláusula primera, que el edificio Ramira está compuesto de tres (3) plantas distribuidas de la siguiente manera: Planta baja: local comercial denominado Nacional T.V., asignado a los ciudadanos Isidro Ubaldo Rondón y Manuel Alejandro Rondón Torres; Primer piso: dos apartamentos, uno distinguido con el Nº 1 asignado a los ciudadanos Zulay Emilia Ramos de Sanabria y su esposo; y otro distinguido con el Nº 2 asignado al ciudadano Julio Pacheco Oropeza; Segundo Piso: un apartamento distinguido con el Nº 3, asignado a la ciudadana Benvinda de Jesús Vieira.
- Que consta de instrumento público protocolizado en fecha 18 de Marzo de 2.003 que el ciudadano Manuel Alejandro Rondón Torres vendió a su representado todos los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble del cual era co propietario y que representa 12,50% de los mismos.
- Que existe una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades de dominio y de los derechos registrados, que permiten sostener y afirmar que lo único vendible del inmueble descrito, es el derecho de propiedad y no partes del mismo.
- Que conforme al documento autenticado en fecha 29 de Octubre de 2.004, su representado dio en venta a los ciudadanos Liliana Janneth Rosales Arias y Pablo Marcelo Jara Matute, el inmueble constituido por un local comercial que mide Seis Metros (6 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo, situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de Caracas.
- Que como titulo de propiedad citan el instrumento público por medio del cual el ciudadano Manuel Alejandro Rondón Torres vendió a su representado todos los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble del cual era copropietario, y que representaban el Doce coma Cincuenta por Ciento (12,50%) de los mismos.
- Que el precio de la venta fue estipulado en la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo), de los cuales su representado recibió la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) y el saldo restante de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,oo) para ser cancelado en un plazo de Seis (6) años en cuotas mensuales y consecutivas de un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), para lo cual se firmaron Cuarenta y Siete (47) letras de cambio por ese mismo monto y una adicional por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,oo).
- Que para garantizar el pago de la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), los compradores constituyeron a favor de su representada, hipoteca convencional de primer grado hasta por esa misma suma de dinero.
- Que a la presente fecha, el documento contentivo de la compra venta, cuya nulidad se demanda, no puede ser debidamente registrado conforme a la Ley.
- Que el documento constitutivo de la operación de compra venta nunca podrá ser objeto de protocolización, por cuanto la negociación se refiere a una parte del inmueble denominado edificio “Ramira” y no a los derechos de propiedad, que es lo único vendible, por lo que difiere notoriamente del contenido del documento de adquisición del mismo precedentemente protocolizado.
- Que como efecto inmediato de la imposibilidad del Registro Inmobiliario del citado documento autenticado, no se ha constituido válidamente la hipoteca mencionada, y no se ha verificado el acto traslativo de la propiedad del inmueble, ni de los derechos susceptibles de hipoteca, por lo que los compradores no son propietarios del local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Ramira”, ni han constituido hipoteca alguna a favor de su representado.
- Que por considerarlo de interés, resalta otros defectos y errores de los que adolece el documento constitutivo de la operación de compra venta, entre los cuales se encuentra el hecho cierto, notorio y evidente de que el documento de marras fue elaborado pro la Dra. Marcia J. Barrios V., en carácter de representante legal y personal del ciudadano Pablo Marcelo Jara Matute, no realizó revisión alguna del contenido del documento con lo cual se descarta desde ya el alegato de defensa relacionado con la presunta mala fe de su cliente. Que el área del local comercial no es de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2), sino Noventa y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (96,54 Mts2), y que fueron incluidas en la negociación, las áreas comunes del edificio como escalera de acceso a los pisos superiores, puerta de acceso al interior del edificio, ducto de la basura, etc., por lo que aceptar tal situación impone la comisión de un hecho ilícito como lo es la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1.483 del Código Civil.
- Que en virtud de la errada descripción del local comercial, que constituye el objeto del contrato, se hizo incurrir al vendedor, en el error de creer en una falsa apreciación de la realidad y por ello se le indujo a creer que lo falso era verdadero y lo verdadero era falso, y como consecuencia de ese falso conocimiento de la realidad se le indujo a cometer violación de expresas disposiciones legales y contractuales e incluso a cometer delito.
- Que lo que su representado debió haber vendido a los ciudadanos Liliana Janneth Rosales Arias y Pablo Marcelo Jara Matute, era la cuota parte de los derechos de propiedad que había adquirido del ciudadano Manuel Alejandro Rondón Torres, sobre el inmueble denominado edificio “Ramira”, no obstante la profesional del derecho Marcia J. Barrios. V., expresó que el objeto de la negociación lo constituye un local comercial que mide Seis Metros (6 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo.
- Que solicita sea declarada la nulidad total y absoluta de la operación de compra venta, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Octubre de 2.004, celebrada entre los ciudadanos Isidro Ubaldo Rondón, Liliana Janneth Rosales Arias y Pablo Marcelo Jara Matute, sobre el inmueble constituido por un local comercial que mide Seis Metros (6 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo, situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio libertador de esta ciudad de Caracas; y que su representado asume el compromiso de reparar los perjuicios que le ocasione la declaratoria de nulidad de la compra vennta citada a los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 1.149 del Código Civil, hasta por el monto de la suma de dinero que ha sido cancelada a la presente fecha y que asciende a la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 16.600.000,oo), más los intereses a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.277 y 1.746 ejusdem.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Abogada Marcia Josefina Barrios Valecillos, actuando en carácter de representante de los codemandados, consignando escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que en fecha 29 de Octubre de 2.04, el demandante da en venta a sus mandantes de los derechos de los cuales es propietario, en un edificio denominado “Ramira”, representados por un local, y que al momento de contratar, las partes dieron cumplimiento con lo que al respecto exige la Ley, expresado en el artículo 1.141 del Código Civil, ya que se cumplieron las condiciones requeridas para la existencia de los contrato pues hubo el consentimiento de las partes, el objeto representado por los derechos sobre el antes mencionado edificio representados en un local del mismo; y la causa, la operación misma realizada en la compra venta.
- Que al momento de la protocolización del documento de compra venta objeto de la presente demanda, el Abogado revisor de la oficina de Registro Público respectivo, manifestó que debido a la no existencia de un documento de condominio, al documento debía hacerse una aclaratoria bilateral, por cuanto no se podía dar en venta el local que le fuera adjudicado en el documento de uso y usufructo al demandante, sino sobre los derechos que sobre el edificio “Ramira”, él era propietario. Que en ese momento se comunicaron con el demandante para hacer de su conocimiento la aclaratoria sobre el documento, contestando de manera amistosa no tener ningún problema.
- Que transcurrido algún tiempo, la cuenta suministrada por el demandante se encontraba cerrada por lo que de manera infructuosa, sus mandantes trataron de comunicarse con el ciudadano Isidro Ubaldo Rondón, hasta que un día el ciudadano José Armando Velasco Ramírez, manifestó que sus mandantes no harían aclaratoria alguna hasta que no fuere cancelada la cantidad adicional a la acordada en el documento de compra venta.
- Que los demás co propietarios están en pleno conocimiento de la venta que el demandado hizo a sus mandantes, ya que fueron notificados de ello.
- Que rechaza y contradice lo solicitado por el demandante en el capítulo quinto del cuerpo de la demanda en relación a su contenido y a las cantidades que solicitan sean canceladas, pues al solicitarlo no considera que al momento de contratar se hizo de buena fe, lo que se demuestra con el consentimiento de las partes.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la accionante consistente en la nulidad del contrato de compra venta suscrito con la parte demandada en fecha 29 de Octubre de 2.004; y por la otra la defensa del demandado consistente en el rechazo y contradicción de la demanda, en todas y cada una de sus partes; corresponde en consecuencia a las partes demostrar sus respectivos argumentos, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos.
Pruebas de la Parte Actora:
Junto al escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora, acompañan las siguientes instrumentales:
1.- Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 1.993, bajo el Nº 10, Tomo 20, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Fidel Machin Álvarez, otorga en venta a los ciudadanos Isidro Ubaldo Rondón y Manuel Alejandro Rondón Torres, un inmueble denominado Edificio Ramira, situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, con frente a la quinta (5ta) Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, distinguida con el Nº 1-A. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del bien inmueble antes descrito.
2.- Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 42, Tomo 44, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos Isidro Ubaldo Rondón y Manuel Alejandro Rondón Torres dieron en venta a los ciudadanos Zulay Emilia Ramos de Sanabria y Julio Pacheco Oropeza, la mitad de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, del terreno y construcción denominado Edificio “Ramira”, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, con frente a la quinta (5ta) Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, distinguida con el Nº 1-A. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad de la mitad de los derechos del bien inmueble antes descrito.
3.- Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 44, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos Isidro Ubaldo Rondón y Manuel Alejandro Rondón Torres dieron en venta a la ciudadana Benvinda de Jesús Vieira, una cuarta parte (1/4) de los derechos que les corresponden sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la construcción que existe sobre le mismo, denominado Edificio “Ramira”, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, con frente a la quinta (5ta) Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, distinguida con el Nº 1-A. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad de una cuarta parte (1/4) de los derechos del bien inmueble antes descrito.
4.- Original de contrato que concede el uso y usufructo a cada co propietario del edificio “Ramira” sobre los apartamentos y locales comerciales que le han sido asignados, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha ocho (8) de Octubre de 1.993, bajo el Nº: 53, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual fue suscrito por los ciudadanos Julio Pacheco, Zulay Emilia Ramos de Sanabria, Benvinda de Jesús Vieira, Isidro Ubaldo Rondón y Manuel Alejandro Rondón Torres. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que a los ciudadanos Isidro Ubaldo Rondón y Manuel Alejandro Rondón Torres, le corresponde el uso y usufructo del bien constituido por el local comercial en cuestión.
5.- Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.003, bajo el Nº: 4, Tomo 18, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Manuel Alejandro Rondón Torres, otorga en venta al ciudadano Isidro Ubaldo Rondón, todos sus derechos sobre el inmueble de su propiedad, terreno y construcción denominado edificio Ramira, situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, con frente a la quinta (5ta) Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, distinguida con el Nº 1-A. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la venta de los derechos pertenecientes al ciudadano Manuel Alejandro Rondón Torres, sobre el Doce por ciento y medio (12,50%) del bien inmueble en cuestión.-
6.- Original de certificación de gravamen expedida en fecha Ocho (8) de Septiembre de 2.005, por el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que sobre el Veinticinco (25%) de los derechos del ciudadano Isidro Ubaldo Rondón correspondiente al inmueble en cuestión no pesa ningún gravamen hipotecario.
7.- Copia certificada de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.004 bajo el Nº: 41, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Isidro Ubaldo Rondón, en carácter de vendedor, y los ciudadanos Liliana Janneth Rosales y Pablo Marcelo Jara Matute, en carácter de compradores, sobre el bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial que mide seis metros de frente (6 mts), por veinte metros de fondo (20 mts), situado en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, frente a la Quinta Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, distinguida con el Nº 1-A. Documento autenticado que merece fe entre las partes, pero no frente a terceros por cuanto carece de la publicidad erga omnes que otorga el registro público, siendo que este es uno de los elementos de exigibilidad para este tipo de títulos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.920 del Código Civil.
8.- Original de Cincuenta y Nueve (59) letras de cambio las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal a favor del ciudadano Isidro Ubaldo Rondón, cada una por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo). Instrumentos estos que al no haber sido impugnados por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la falta de pago de las cantidades de dinero allí reflejadas, toda vez que estos títulos son promovidos por el acreedor.
Durante la fase probatoria, compareció el apoderado judicial de la parte actora, promoviendo la confesión en que incurre la apoderada judicial de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda; así como también el hecho notorio que se desprende del contenido del escrito de contestación a la demanda y que no fueron expresamente rechazados, negados ni contradichos. En cuanto a dichas promociones, procede el Tribunal a desestimarlas ya que es obligación del Juez analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que sean parte de la controversia y que hayan sido debidamente alegados y probados, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de haber analizado la pretensión de la parte actora, la defensa de la parte demandada y las pruebas traídas al proceso, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Pretende el accionante la nulidad del contrato de compra venta autenticado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre un inmueble constituido por un local comercial que mide seis metros (6 mts) de frente, por Veinte Metros (20 mts) de fondo, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, frente a la Quinta Avenida de la urbanización Nueve Caracas, distinguido con el Nº: 1-A.
Al respecto, tal y como quedó establecido en la oportunidad para valorar las pruebas, el instrumento del cual se pretenden la nulidad, se trata de un documento autenticado que merece fe solo entre las partes por cuanto incumple con el requisito de publicidad registral exigido para los títulos traslativos de propiedad de inmuebles, que se encuentra previsto en el artículo 1.920 del Código Civil. Sin embargo, al haber sido reconocido expresamente dicho documento por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, considera este Tribunal demostrada la existencia del contrato de compra venta sobre el referido bien inmueble.
Así las cosas, se evidencia que el accionante pretende la nulidad del mencionado contrato de compra venta en virtud de que el mismo no puede ser registrado conforme a la Ley, aduciendo que la negociación contenida en él se refiere a una parte del inmueble denominado Edificio “Ramira” y no a los derechos de propiedad correspondientes y que como consecuencia de lo anterior no se ha podido constituir validamente la hipoteca.
En virtud de lo anterior, evidencia el Tribunal que efectivamente la parte demandada más allá de verificar la existencia del contrato de compra venta en cuestión, manifiesta estar en conocimiento de la imposibilidad del Registro del mismo por cuanto señala la indicación que presuntamente le fuera suministrada por un funcionario de la oficina de registro público alegando el deber de hacer una aclaratoria bilateral, por cuanto no se podía dar en venta el local adjudicado mediante un documento de Uso y Usufructo, sino los derechos de propiedad sobre el edificio Ramira, señalando de igual manera que ambas partes de manera amistosa acordaron hacer la aclaratoria al referido documento, pero que posteriormente los apoderados judiciales del vendedor manifestaron no efectuar aclaratoria hasta tanto no se realizara la cancelación de una cantidad adicional a la acordada.
Sin embargo, a pesar de que la parte demandada efectuó los argumentos de hechos antes señalados, no trae a los autos elementos probatorios tendentes a demostrarlos, por lo que incumple con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que efectivamente al corresponderle al vendedor solo el usufructo del local comercial en cuestión en una extensión de Noventa y Seis con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (96,54 mts2), mal podía este proceder a efectuar la venta por la totalidad de la extensión de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2), por cuanto se encuadraría en un caso de venta de la cosa ajena. No obstante, incurre el accionante en la prohibición que establece el artículo 1.483 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.483: La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
A tal efecto, y de acuerdo a lo dispuesto por el legislador en el artículo antes transcrito, existe claramente una prohibición legal para el vendedor de alegar la nulidad aquí pretendida, considerando este Tribunal, como consecuencia de lo anterior improcedente la presente demanda de nulidad de compra venta. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de nulidad de contrato de Compra Venta interpuesta por el ciudadano José Armando Velazco Ramírez, en carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO UBALDO RONDÓN, en contra de los ciudadanos LILIANA JANNETH ROSALES ARIAS y PABLO MARCELO JARA MATUTE, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
Exp. Nº: 05-2370.-
AMCdeM/LV/Mauri.-
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