REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 197º y 148º.-
PARTE ACTORA: MARCOS NAVAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.205.689.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA LIENDO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:40.264.-
PARTE DEMANDADA: YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.417.258.- .
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARIYELIS GOMEZ LUGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 95.653.-
MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº: 06-3336.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Daño Mora y Daño Material interpuesta por el ciudadano Marcos Navas Benítez en contra de la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, la cual fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2.006.
En fecha 20 de Noviembre de 2.006, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2.007, compareció la ciudadana Mariyelis Gómez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Yorli Chacón Roa, anexando copia certificada de las pruebas del expediente Nº 27617, e igualmente poder certificado con la finalidad de dar contestación a la demanda. Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda, contentivo de cinco (5) folios útiles.
En fecha 15 de Enero de 2.007, compareció la Abogada Ramona Mendoza Liendo, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Navas B., consignando escrito de alegatos a las cuestiones previas.
En fecha 07 de Marzo de 2.007, compareció la Abogada Ramona Mendoza Liendo, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Navas B., consignando escrito de alegatos.
Vencida la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que en fecha 27 de Enero de 2.004, introdujo una acción de Interdicto Restitutorio, en contra de los ciudadanos Arlindo Gómez Pereira y Yorli Yusmary Chacón, la cual fue declarada perimida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada posteriormente por el Tribunal Sexto de esta misma Circunscripción Judicial.
- Que el ciudadano Arlindo Gómez Pereira, como anterior arrendatario, vendió a la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, un inmueble sobre el cual él ostentaba la propiedad de manera conjunta con sus dos (2) hijas de Nombre María Nieves Gómez Goncalves y Esmeralda Gómez Goncalves, tal y como consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 16 de Enero de 2.004, bajo el Nº: 06, Tomo 05, Protocolo Primero.
- Que al lado de dicha propiedad se encontraban unas bienhechurías, la cual construyó sobre un pedazo de terreno que el ciudadano Arlindo Gómez Pereira, le había vendido con anterioridad a la venta efectuada a la ciudadana Yorli Yusmari chacón Roa, que según lo declarado en el instrumento de compra venta, era de su exclusiva propiedad y estaban construidas, según se señala en el folio 23 del documento privado, sobre una de mayor extensión.
- Que una vez que la compradora de la casa, tomo posesión del inmueble cuya venta le hizo el ciudadano Arlindo Gómez Pereira, la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, decidió a título personal tomarse la justicia por sus propias manos y se apropió de todos los bienes que tenía dentro del local alquilado y dentro de las bienhechurías, siendo objeto de destrucción.
- Que vista la situación y considerando que sobre el otro local existía un contrato de arrendamiento, interpuso acción de interdicto restitutorio, siendo que durante el mismo y luego de constituir fianza suficiente por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para que le restituyeran el local alquilado, y las bienechurías de su entera propiedad, la ciudadana Yorly Yusmary Chacón Roa, ya había alquilado a un tercero, luego de haberla desalojado privadamente.
- Que en vista del destrozo causado a las bienhechurías de su propiedad, perdió su trabajo y su modo de vida, exponiéndolo al escarnio público, sumado a la perdida de bienes y una cantidad de dinero en efectivo que para la fecha alcanzaba la suma de Ochocientos Dólares ($ 800,oo) y Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) que son hechos que permiten estimar como daño moral, la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), y por daño material, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), el cual está referido a la destrucción de su propiedad, más el precio de los bienes muebles que se encontraban dentro de los locales.
- Que en virtud de lo anterior demanda por daño moral y material a la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, debidamente asistida por la Abogada Mariyelis Gómez Lugo, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas y vencida la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte demandada, ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado en el libelo, los requisito que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, arguye la parte demandada, que el actor no cumplió en su escrito libelar con el requisito indicado en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora se identifica como arrendador y propietario a la vez de un inmueble y presenta un documento privado que carece de fecha cierta, y que de la misma manera, los linderos y medidas tienen inconsistencia, es decir que no concuerdan con la realidad, no precisando en modo alguno, la documentación necesaria que le den sustento a los objetos, enseres y dinero extranjero (dólares), porque dichos bienes en nuestro país están sujetos a control de cambio y para obtener dichas divisas es menester obtener una permisología del entre correspondiente que en este caso es cadivi.
En cuanto a dicha cuestión previa promovida, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de subsanación a las mismas señala que la inconsistencia sobre linderos no menoscaba el derecho a demandar los daños y perjuicios causados en un juicio donde el objeto de la demanda es el daño producido, y no la propiedad.
Al respecto observa el Tribunal que el objeto de la presente demanda es la reparación pecuniaria de la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo) en virtud de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa quien funge como parte demandada en el presente juicio, evidenciándose del libelo de la demanda todos los datos, títulos y explicaciones necesarias en los que basa su pretensión, por lo que mal puede pretender la parte demandada, que la actora proceda a determinar situaciones y linderos de inmuebles que no corresponden con el objeto de la demanda, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por otra parte, opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, alegando que la parte actora cuando introdujo la querella interdictal con el cual demostró desinterés, el Juzgador declaró perimida la instancia y dicha sentencia quedó definitivamente firme, siendo esta sentencia vinculante al proceso futuro, no pudiendo pretender el actor que cada vez que salga perdidoso o la decisión no se ajuste a sus pretensiones, espera el tiempo y vuelve a interponer una demanda basándose en los mismos hechos y pretendiendo hacer una falsa cada vez.
Por su parte, señala la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que para que exista cosa juzgada, el objeto de la demandada debe ser el mismo y la nueva demanda debe estar fundada en la misma causa petendi, que no es otra cosa que el aspecto objetivo de la pretensión, siendo que en el caso de marras, el primer juicio declarado perimido versó sobre un interdicto restitutorio, y la acción aquí interpuesta es sobre daños materiales y morales.
Al respecto observa el Tribunal que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1.395 del Código Civil, que establece los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, y de acuerdo a la mencionada disposición, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Para ello es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Es así que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil. En tal sentido, si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae y petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.
En virtud de lo expuesto, se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.005, la cual fue confirmada mediante el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, y las cuales corren insertas al presente expediente en copia certificadas; que la demanda interpuesta y decidida con anterioridad a esta, contiene la identidad de partes y el carácter con el que actúan, con relación al presente juicio. Sin embargo, se evidencia que la cosa demandada no es la misma y que ambas demandas no están fundadas sobre la misma causa por cuanto lo pretendido a través del presente juicio corresponde a una reparación pecuniaria en virtud de los presuntos daños materiales y morales ocasionados, y en modo alguno un interdicto restitutorio, es decir que no hay relación de identidad entre la cosa demandada y la causa sobre la que la misma se ha demandado, por lo que en virtud de lo anterior declara este Tribunal inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse evidenciado que la presente demanda no está pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas antes señaladas, que la demanda interpuesta por el ciudadano Marcos Navas, quien es parte demandante en el presente juicio, se extinguió en virtud de haber decretado el Tribunal la perención del mismo. En tal sentido es importante destacar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Al efecto, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, permite que la demanda pueda ser propuesta ex novo, pero sometida a una demora o postergación de noventa días.
En virtud de lo expuesto, puede evidenciarse de las copias certificadas que corren insertas al presente expediente, que la perención de la instancia quedó definitivamente firme en fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, a través de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que a la fecha de la nueva interposición de la demanda, para el caso de que se hubiese tratado de la misma, transcurrió sobradamente el lapso de Noventa (90) días que indica el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes establecidas, declara este Tribunal improcedente la cuestión previa de la cosa juzgada promovida por la parte demandada y contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada y contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
Exp. Nº: 06-3336.-
AMCdeM/LV/Mauri.-