REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 07-4480.-

PARTE DEMANDANTE: SERGIO RIOS REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.965.459.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.076.-

PARTE DEMANDADA: ERLINDA COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.200.748.-

MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.076, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO RIOS REY, mediante el cual procede a demandar por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ERLINDA COROMOTO MORALES.-
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano RAFAEL PEREZ, procedió a dejar constancia en el expediente con la finalidad de citar a la ciudadana ERLINDA COROMOTO MORALES, mediante la cual no se encontraba en la dirección señalada.-
En fecha 16 de enero de 2008, Oficio proveniente del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda notificando de haber tomado debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal.-
En fecha 22 de febrero de 2008, este Tribunal suspendió la presente causa de conformidad con el articulo 202 del Código Procedimiento Civil parágrafo segundo.-
En fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal se practico el cómputo solicitado, en esa misma fecha comparecieron los ciudadanos SERGIO RIOS REY y ERLINDA COROMOTO MORALES, asistidos el primero por el Dr. MANUEL MEZZONI RUIZ y la segunda por la Dra. ADRIANA BELLORIN, consignó escrito de transacciones judiciales celebrado entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 30 de noviembre de 2007.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. 074480
AMCdM/LV/Veronica.-