REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 197º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 08-4733.-
PARTE RECUSANTE: EDGAR JOSE PADILLA. Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-538.107 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.242.-

JUEZ RECUSADO: Abg. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: RECUSACIÓN (Fundamentada en el ordinal 4º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el ciudadano: EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ. contra el Dr. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en los supuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JULIO VICENTE PÉREZ INFANTE, contra la ciudadana JOSEFA MATOS DE TORREALBA.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asigno a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia
Mediante auto dictado en fecha Diez y Ocho (18) de Febrero de 2008, este Juzgado le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado a la secretaria en fecha 22 de Enero de 2008, señala el recusante lo siguiente:

“…En el exp. No. AP31-V-2007-000711, riela una acción de Desalojo de inmueble alquilado en contra de Josefa Matos de Torrealba cédula N 3.533.584.
Ahora bien, la acción fue admitida en fecha 18 de marzo de 2007, por Juzgado Duodécimo de Municipio, acto seguido, la parte actora está y estaba obligada a practicar la citación personal de la demandada en los SUB-SIGUIENTES treinta días los cuales se cumplieron el día 20 de Abril de 2007; Sucede que la parte actora fue Negligente, dejo transcurrir los 30 días calendarios y no practico la citación formal.
En consecuencia, todo acto sub-siguiente a esa fecha 20 ABRIL 07, es NULO, porque recae en un ESTADO de la CAUSA, que esta extinguida la instancia, y esta extinguida la causa y el Proceso.-
Su Decisión de fecha 11 de Enero de 2008, debió ajustarse a Derecho y no lo hizo.
Violó Ud. Víctor Martín Díaz Salas Los Artículos números: 267 ord 1º, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.- Las cuales normas son de estricto cumplimiento procesal.
El Articulo Nº 269 ejusdem, dice: “La Perención se verifica de Derecho y No es Renunciable por las partes. (…)”
De Derecho significa legítimamente y ajustada a la Ley, es decir a su imperio. El expediente contiene la Prueba de que la Acción esta preescrita, perimida, está EXTINGUIDO el proceso.
Y su Decisión recayó en causa Perimida de Derecho, es NULA.-
He recibido instrucciones de la demandada para DENUNCIAR a la parte actora por no actuar legítimamente y ajustado a Derecho Art 267 ord 1 269 y 270 Código de Procedimiento Civil.- Por ante Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados Dtto Federal y por ante el del Estado Miranda, para que sea suspendido por un (1) año del ejercicio profesional del Derecho.
Igualmente Denunciar a: ANABEL GONZALEZ por ante la COMISION DE FUNCIONAMIENTO y ESTRUCTURACIÓN JUDICIAL de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual contempla su Destitución por no actuar legítimamente y no actuar ajustada a Derecho, violando los Artículos nos 267 ord 1, 269, 270 del C.P.C.
Otro tanto se hará con Víctor Martín Díaz Salas porque es INFRECUENTE, Que un Juez No Denote que la causa está Perimida, Extinguido el proceso y que por lo tanto no debe actuar negligentemente violando los artículos Nos: 267 ord 1, 269 y 270 C.P.C. Igualmente recibí instrucciones para RECUSARLO en base al ord 4 art 82 ejusdem, por haber actuado Parcialmente a favor de la parte actora....”
III

DEL INFORME DE EL RECUSADO
En el informe presentado el 23 de Enero de 2008 el Abg. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expuso entre otros hechos lo siguiente:

“…Vista la recusación que en mi contra intentó el ciudadano Edgar José Padilla González, alegando que me encuentro incurso en el la causal prevista en el numeral 4 del artículo 82, esto es “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro los grados indicados, interés directo en el pleito…” procedo a rendir informe así:
Primero: Es absolutamente falso que yo o mi cónyuge o alguno de mis consanguíneos tenga interés en este juicio, tal afirmación del recusante es en todo infundada y temeraria, pues se advertirá que no indica de donde deriva el interés directo que afirma existe en la causa.
Segundo: La recusación ha sido propuesta luego de haberse pronunciado la sentencia definitiva en la causa, con lo cual podemos deducir que la misma, se ha intentado con el fin de retardar el tramite de la causa y como forma inadecuada de cuestionar el pronunciamiento, pues el recusante ha debido proceder por las vías procesales correspondiente, si el fallo no le resulta satisfactorio.
Tercero: Dado que la recusación carece de fundamento pues ni se indica el hecho constitutivo de la causal, ni se aporta ninguna prueba al respecto, pido al Juez que conozca de la misma que la declare sin lugar…”

IV
DE LA RECUSACION
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo, deban conocer esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador paso a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra el Abg. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Ordinal 4º del Artículo 82 del Código Procesal Civil, señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4º) “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Los Abogados deben ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la recusación sean probados por el recusante.
En consecuencia correspondía a la parte recusante proporcionar las pruebas que hicieran nacer en la convicción de este Juzgador la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación; así alegadas como fue el causal contenido en el ordinal 4º. Como cualquier clase de pretensión, en la recusación la parte que ha afirmado un hecho, tiene la carga de probarlo, tal como se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.-
Aplicando las normas citadas al caso bajo estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, esto es, no ha traído prueba alguna a la incidencia, que le pueda servir de apoyo acerca de los hechos que le imputa al Juez; de modo que, no habiendo el recusante probado las circunstancias en que funda su recusación, se debe desechar la misma por inexistente.
De autos se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe de el Juez recusado, concluyéndose que los recusantes no probaron las causales alegadas, en cuya virtud no puede prosperar la recusación propuesta, en virtud de ello, se le debe tener igualmente por inexistente.-
Dado que este Tribunal, no encuentra elementos de juicio que conduzcan a precisar que el funcionario recusado se encuentre incurso en la causal invocada, de tal modo que puedan incidir en su capacidad subjetiva para realizar en forma imparcial, la labor que como auxiliar de justicia le ha sido encomendada; se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe de el Juez recusado, concluyéndose que los recusantes no probaron las causales alegadas, en cuya virtud no puede prosperar la recusación propuesta ASÍ SE DECLARA.-

VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado EDGAR JOSÉ PADILLA GONZÁLEZ quien actúa en su propio nombre, contra el Abg. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JULIO VICENTE PÉREZ INFANTE., en contra de la Ciudadana JOSEFA MATO DE TORREALBA.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a favor de la Tesorería Nacional, la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela, y de no hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, ésta se transformará en quince (15) días de arresto, conforme lo establece la referida norma legal.-
TERCERO: Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de Sentencias de este Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete ( 07 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,




DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En este misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR.
AMCdeM/LV/Mariana.-
Exp. N° 08-4733.-