REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: JULIO GERMAN BRAVO MARRERO y ZULAY COROMOTO BRAVO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.558.411 y V – 4.348.199, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL COROMOTO RODRIGUEZ ARCILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.972.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO, OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 1.867.789, V – 3.480.980 y V – 16.033.241, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.776.
MOTIVO: ACCION PAULIANA
EXPEDIENTE: Nro. 11536

Corresponde conocer a este tribunal la aparente pretensión de simulación y revocación planteada por los ciudadanos JULIO GERMAN BRAVO MARRERO y ZULAY COROMOTO BRAVO MARRERO, contra los ciudadanos ANA VICTORIA MARERO (Viuda de JOSE ANTONIO BRAVO RUSSIAN), OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de libelo de demanda en fecha 14 de abril de 2005, ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este despacho. La parte accionante aduce en su libelo que: “El día 10 de noviembre del año 2001 efectuamos un contrato verbal de compra-venta en la residencia ubicada en la avenida principal de Maripérez, a cincuenta metros antes de llegar al teleférico, Quinta San Onofre, con la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO (madre) de su futura herencia, debido a que mi padre JOSÉ ANTONIO BRAVO RUSSIAN se encontraba para la fecha en estado agónico (10/11/2001). Dicho contrato consistió en que nosotros le haríamos un préstamo de dinero el cual nos sería cancelado con el fruto de la venta de nuestra herencia, quedando entendido entre nosotros que el préstamo nos sería garantizado mediante la aceptación por ella de una letra de cambio… Omissis… por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) los cuales en su debida oportunidad recibió de nuestras propias manos a su entera y cabal satisfacción. Ante esta situación, dichosamente mi padre JOSÉ ANTONIO BRAVO RUSSIAN se mantuvo en estado agónico hasta el 07 de febrero de 2003, fecha ésta en que lamentablemente falleció según se evidencia de copia certificada del acta de defunción número 159, emitida por la Primara Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de junio de 2004… Omissis… No obstante ciudadano Juez, cual fue nuestra sorpresa cuando le solicitamos a nuestra señora madre (deudora) que procederíamos a contratar los servicios de un profesional del derecho para realizar la declaración sucesoral del único bien perteneciente a la comunidad conyugal, ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO RUSSIAN y ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO… Omissis… difunto y viuda, respectivamente… con la finalidad de poder hacer efectiva la obligación pendiente que tiene la demanda con ambas personas (letra de cambio de fecha 10 de noviembre del año 2001 sin fecha de vencimiento marcada “A” por treinta millones bolívares (Bs. 30.000.000,00) siendo su respuesta que no podía ser lo solicitado por nosotros por no existir un problema con el inmueble objeto de esta querella. Ante esta actitud optamos por tomar una decisión inquisidora (investigación). Fue cuando nos encontramos con el descalabro nunca pensado entre personas con parentescos tan cercanos (madre e hijos) acreedores y deudor respectivamente, y es que mi madre para insolventarse y no pagarnos, como tampoco ser coherederos del único bien dejado por su cónyuge, había sido vendido a mi hermano y a una hija de una hermana de nombres OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO… Omissis… por la irrisoria cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Siendo este inmueble valorado en el Registro en el cual se encuentra protocolizado por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bS. 140.595.000,00) lo cual a todas luces se nota que fue una venta simulada por los siguientes motivos: PRIMERO: Porque los compradores, antes identificados, son personas insolventes que habitan la misma casa. SEGUNDO: Que el inmueble está valorado en CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 140.595.000,00) para esa fecha 13 de diciembre del año 2001. Ahora está valorado en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)…”.

Continúa la parte demandante: “El objeto en cuestión es el inmueble con las características siguientes: una casa-quinta y el terreno en forma irregular en el cual está construida, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Bigott, hoy avenida principal de Maripérez, manzana marcada como Z-1 en el plano general de parcelamiento de la citada Urbanización, distinguida con el Nº 58 y en jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Siendo sus linderos: NORTE: En una longitud de treinta y nueve metros lineales con sesenta centímetros (39,60mts.) aproximadamente, con casa que es o fue del Doctor Rafael Sanoja Valladares; SUR: En una extensión aproximada de cuarenta y seis metros lineales con cuarenta centímetros lineales (46,40mts) con terreno y casa quinta eso fue igualmente del Doctor Rafael Sanoja Valladares; ESTE: En línea de forma irregular y de una extensión aproximada de trece metros con sesenta centímetros lineales (13,60mts.) con terrenos que son o fueron de la comercial Mezarane S.A.; OESTE: en una extensión aproximada de once metros lineales (11mts.) tiene un frente hacia la avenida principal de Maripérez, Urbanización Bigott. El área del terreno descrito tiene una superficie total aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (486,65MTS.2). Estando anteriormente registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador antes Departamento Libertador del Distrito Capital, antes Distrito Federal, en fecha 4 de enero de 1973, quedando inscrito bajo el número 8, folio 23, Tomo 22, Protocolo 1º. A raíz de la venta simulada se encuentra actualmente protocolizado bajo el Nº 18, Tomo 21, Protocolo 1º de fecha 13 de diciembre de 2001 del referido Registro antes señalado”. Afirma que han sido infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente para que se cancele la obligación contraída y restituya a la brevedad posible el inmueble vendido mediante la acción pauliana (interdumtum fraudatorium) “a su estado anterior a la venta por ser un “CONSILIUM FRAUDIS” entre deudor y compradores a título gratuito”.

Al individualizar su pretensión demanda: “… por SIMULACIÓN y REVOCATORIA DE LA NEGOCIACIÓN a la ciudadana ANA VICTORIA MARERO (viuda de JOSÉ ANTONIO BRAVO RUSSIAN) a OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y a GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO, ambo ya identificados en autos, hermano y sobrina respectivamente… de conformidad con el artículo 1.279 del Código Civil… “. Estima su pretensión de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

La demanda fue admitida en fecha 3 de mayo de 2005. Las partes fueron citadas personalmente. Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2005, compareció, el codemandado, ciudadano OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO, asistido de abogado, con el objeto de dar contestación a la demanda. Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora, pues en su decir, no existe ni existió nunca contrato verbal alguno entre los demandantes y su madre, y mucho menos que celebraran un pacto sobre la sucesión futura de su padre, quien para el 10 de noviembre de 2001, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y no en estado agónico como lo manifiestan los demandantes. Afirma que el citado pacto sobre sucesión futura es ilícito de acuerdo con la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 1.156 del Código Civil “… Por lo tanto, ciudadano Juez, mal puede existir una obligación cuyo objeto es ilícito y pretender que la acreencia contenida en el instrumento cambiario que garantiza el pago de la misma… Asimismo, los demandantes pretenden reclamar el pago de una cantidad de dinero que nunca entregaron a nuestra madre, Ana Victoria de Bravo y, que solo mediante engaño, presión y artificios y valiéndose de la filiación existente, lograron obtener que les firmara la letra de cambio en fecha posterior a la muerte de nuestro padre, o sea, en febrero de 2003. Por lo tanto, la letra de cambio, tiene una fecha de emisión del 10 de noviembre del año 2001, la cual no coincide con la fecha real en que la misma fue suscrita por nuestra madre…”

Continúa la parte demandada: “Niego, rechazo y contradigo que la venta que efectuaran nuestros padres a mi persona y, a mi sobrina Gabriela Coromoto Jackson Bravo hija de la demandante Zulay Coromoto Bravo, y no como dice en la demanda, sobrina, (esta aclaratoria es importante a los efectos de inferir que uno de los compradores del inmueble, cuya restitución se pretende es la propia hija de uno de los demandantes y sobrina de otro), sea una venta simulada ya que, nuestra madre no tenía deuda con persona alguna y nuestro padre tampoco, en virtud de lo cual estaban en su pleno derecho de vender cualesquiera de sus bienes, muebles o inmueble puesto que los mismos no estaban sujetos a gravamen alguno, por lo que en pleno uso de sus facultades mentales ejercieron sus derechos de propiedad libremente y de mutuo acuerdo procedieron a vender dicho inmueble por el monto que se indica en el documento de compraventa; además los derechos de registro que se pagaron fueron en base al valor real o sea (Bs. 140.595.000,00) y los otorgantes fuimos informados por el Registrador al respecto y estuvimos conformes”. Rechaza ser una persona insolvente. Rechaza que hayan sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para que su madre cancelara dicha obligación. Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión. Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho. En fecha 7 de diciembre de 2005, comparecieron las ciudadanas ANA VICTORIA MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO, codemandadas en la presente causa, para aceptar y convenir en la presente causa. Señala en dicho convenimiento: “Igualmente aceptamos expresamente y así lo declaramos que el poder conferido por el ciudadano JOSE ASUNCIÓN BRAVO RUSSIAN, titular de la cédula de identidad número V – 260.632, está viciado de nulidad ya que para la fecha de su conferimiento o sea el día 25 de abril de 1995, padecía del MAL DE ALZHEIMER y MAL DE PARKINSON lo que clínicamente se denomina demencia senil. TERCERO: Aceptamos expresamente que el precio pactado en la operación de compraventa es fraudulento ya que para el momento de la venta dicha casa tenía un valor aproximado de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) y nunca el precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y es más dicha suma nunca fue cancelada. CUARTO: Es más ciudadano Juez, el ciudadano OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO, se ha dedicado al maltrato y amedrentamiento de nuestras personas y ello lo demuestra el expediente número AMC-F8-000400 que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra en fase de investigación. QUINTO: Aceptamos expresamente que ciertamente se hizo una VENTA SIMULADA. SEXTO: Ciudadano Juez, para demostrar que efectivamente el ciudadano JOSE ASUNCIÓN BRAVO RUSSIAN, se encontraba padeciendo de MAL DE ALZHEIMER y MAL DE PARKINSON solicitamos se sirva oficiar al I.V.S.S, CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS DR. HONORIO ALMEIDA… Omissis… SEPTIMO: Ciudadano Juez, la demandada ciudadana ANA VICTORIA MARRERO (VIUDA) de BRAVO, en los actuales momentos está siendo tratada en el Hospital Oncológico “PADRE MACHADO” SERVICIO DE ANATOMIA PATOLÓGICA por presentar MASTECTOMIA PARCIAL ONCOLOGICA IZQUIERDA (CANCER) detectado el 1º de octubre de 2003. Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto solicitamos expresamente de este tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda de simulación y revocatoria de la negociación del inmueble descrito y por ende dejar sin efecto la venta aquí referida y acordar la restitución de dicho inmueble a su dueño originario”. Corresponde al tribunal en este estado decidir la causa.

DEL CONVENIMIENTO

Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. El litisconsorcio necesario significa una relación jurídica procesal compleja dentro de la cual participan un conjunto de sujetos, bien pasivos o activos, uniéndolos vínculos sustanciales que hacen necesario que la resolución jurisdiccional respecto del conflicto que los involucre se forme con su necesaria participación. En el caso de especie se ejerce la acción revocatoria o pauliana contra los ciudadanos ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO, OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO, en virtud de una venta realizada por la primera a los segundos de un bien inmueble, en presunto fraude de los derechos de los ciudadanos JULIO GERMAN BRAVO MARRERO y ZULAY COROMOTO BRAVO MARRERO, quienes son, en su afirmación, acreedores de la vendedora, ciudadana ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO.

En el caso que nos ocupa, es evidente que existe un litisconsorcio necesario o forzoso en los sujetos de los demandados, entendiéndose esta situación procesal como la situación o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que para ser eficaz debe operar frente a todos sus integrantes, y por tanto al plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En este sentido, el objeto de la pretensión de los codemandantes, quienes son a su vez litisconsortes, versa sobre la aparente simulación y revocatoria mediante la venta efectuada por la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO a los ciudadanos OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO. Así pues, tales accionados, pertenecen a un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la relación sustancial controvertida es única para cada uno de ellos, es decir, la venta celebrada los vinculan directa e inseparablemente del objeto del presente juicio, que es en todo caso, su revocatoria y simulación.

Ahora bien, dos de los tres litisconsortes pasivos, a saber, los ciudadanos ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO, convinieron tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión de la parte actora. En este sentido y con base en lo expuesto en los párrafos anteriores considera el tribunal que dicho convenimiento no puede afectar la situación jurídico procesal del litisconsorte que no convino, ciudadano OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO, pues de lo contrario estaríamos admitiendo la posibilidad de menoscabar su situación jurídica, en virtud del convenimiento mencionado. En consecuencia, estima el tribunal improcedente impartir la aprobación y homologar el convenimiento que hicieran los ciudadanos, pues los sujetos pasivos que convinieron no tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, tal como lo prescribe el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a una aparente pretensión de revocatoria y simulación de una venta celebrada por la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO BRAVO, con los ciudadanos OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO sobre un inmueble con las características siguientes: una casa-quinta y el terreno en forma irregular en el cual está construida, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Bigott, hoy avenida principal de Maripérez, manzana marcada como Z-1 en el plano general de parcelamiento de la citada Urbanización, distinguida con el Nº 58 y en jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo sus linderos: NORTE: En una longitud de treinta y nueve metros lineales cono sesenta centímetros (39,60mts.) aproximadamente, con casa que es o fue del Doctor Rafael Sanoja Valladares; SUR: En una extensión aproximada de cuarenta y seis metros lineales con cuarenta centímetros lineales (46,40mts) con terreno y casa quinta eso fue igualmente del Doctor Rafael Sanoja Valladares; ESTE: En línea de forma irregular y de una extensión aproximada de trece metros con sesenta centímetros lineales (13,60mts.) con terrenos que son o fueron de la comercial Mezarane S.A.; OESTE: en una extensión aproximada de once metros lineales (11mts.) tiene un frente hacia la avenida principal de Maripérez, Urbanización Bigott. El área del terreno descrito tiene una superficie total aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO ON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (486,65MTS.2), estando anteriormente registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador antes Departamento Libertador del Distrito Capital, antes Distrito Federal, en fecha 4 de enero de 1973, quedando inscrito bajo el número 8, folio 23, Tomo 22, Protocolo 1º, y que a raíz de la presunta venta simulada se encuentra protocolizado bajo el Nº 18, Tomo 21, Protocolo 1º de fecha 13 de diciembre de 2001 del referido Registro antes señalado.

Antes de continuar con la disertación que nos ocupa, es menester hacer referencia a la falta de sindéresis y sintaxis de la pretensión que se ha elevado a conocimiento de esta instancia. Resulta absolutamente confusa e ininteligible, desde la perspectiva jurídica, única que interesa a los fines de la labor jurisdiccional, el planteamiento y estructuración de la pretensión de la parte actora. Esto, tanto en los motivos de hecho, como en los de derecho, pues no existe armonía y logicidad entre los mismos, que conlleven, apriorísticamente al tribunal, al conocimiento de cual es el objeto del proceso. En este sentido, observa el tribunal como primera patología de la pretensión, la afirmación actora que sigue: “El día 10 de noviembre del año 2001 efectuamos un contrato verbal de compra-venta en la residencia ubicada en la avenida principal de Maripérez, a cincuenta metros antes de llegar al teleférico, Quinta San Onofre, con la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO (madre) de su futura herencia, debido a que mi padre JOSÉ ANTONIO BRAVO RUSSIAN se encontraba para la fecha en estado agónico (10/11/2001). Dicho contrato consistió en que nosotros le haríamos un préstamo de dinero el cual nos sería cancelado con el fruto de la venta de nuestra herencia, quedando entendido entre nosotros que el préstamo nos sería garantizado mediante la aceptación por ella de una letra de cambio… Omissis… por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) los cuales en su debida oportunidad recibió de nuestras propias manos a su entera y cabal satisfacción”. Entiende el tribunal que la anterior construcción semántica y lógica, incursa en galimatías, plantea que mediante un contrato de venta, la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO vendió, verbigracia, la parte de su herencia que tenía sobre el único bien perteneciente a la comunidad conyugal (existente entre ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO y JOSE ANTONIO BRAVO RUSSIAN) sin señalar la demandante cual fue la contraprestación que dio a cambio de los derechos sobre la sucesión futura. Luego señala en el mismo contexto que dicho contrato (entiéndase la venta de los derechos sobre una sucesión futura) consistió en que los demandantes le harían un préstamo de dinero a la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO DE BRAVO, que sería pagado con el fruto de la venta de su herencia.

De los planteamientos antes señalados, concluye el tribunal, una también oscura y jurídicamente improponible conclusión, a saber: los ciudadanos JULIO GERMAN BRAVO MARRERO y ZULAY COROMOTO BRAVO MARRERO (actores) “compraron” verbalmente a la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO BRAVO (codemandada), los derechos que ésta tenía sobre la sucesión (particularmente sobre el inmueble) que se abriría tras la muerte de su esposo, ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO RUSSIAN, pagando esa compra con un préstamo, al que se comprometió pagar la propia vendedora con el fruto de su herencia. Es decir, los compradores en vez de dar un precio en contraprestación a la deuda asumida (relativa a la venta de derechos sobre una sucesión futura) tras el negocio celebrado, recibieron una acreencia a su favor; y la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO (vendedora), en vez de recibir una contraprestación (v.gr. una cantidad de dinero) por la venta de sus derechos sobre la sucesión futura sobre el inmueble, se obligó a pagar un préstamo que le hicieran aquellos con el fruto de la venta de su herencia.

El tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional aprecia; 1) la existencia aparente de dos negocios jurídicos, a saber, una venta de derechos sobre una sucesión futura y por otro un préstamo garantizado con una letra de cambio que sería cancelado con el fruto de la venta de la herencia; negocios que han sido confundidos por la parte actora, y que disminuyen la capacidad de juzgamiento del tribunal y la capacidad de defensa de la parte demandada. 2) Ahora, a los fines de esta controversia, el tribunal declara que no se trata de dos negocios independientes, sino de una confusión propiciada por la falta de sindéresis y sintaxis de la pretensión; en consecuencia, a los efectos de esta sentencia tomará en cuenta que: 2.1) se trata, únicamente, de un préstamo hecho por la parte actora a la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO BRAVO, el cual sería pagado por esta con el fruto de la venta en su herencia. ASI SE DECLARA.

Como segunda patología, observa el tribunal que la parte actora fundamenta su pretensión en la norma establecida en el artículo 1.279 del Código Civil, que regula la acción pauliana en los siguientes términos: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado”; y en su misma narración de los hechos afirma que hubo desproporción entre el precio de la venta y el valor real del inmueble que “se evidencia la negociación simulada”, asimismo, al individualizar su pretensión demanda la simulación y revocatoria de la venta del inmueble hecha por la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO BRAVO a los ciudadanos JULIO GERMAN BRAVO MARRERO y ZULAY COROMOTO BRAVO MARRERO; concluyendo esta instancia que la actora mezcla fundamentaciones pertenecientes al ámbito de la acción por simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”, y la acción pauliana o revocatoria.

Al respecto es menester destacar que la acción pauliana o revocatoria y la simulación son modalidades de tutela jurídica e instituciones diferentes. Así, la acción revocatoria o pauliana tiene por objeto redargüir un acto real efectuado por el deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto aparente que ha sido simulado por deudor. En este sentido, la acción pauliana o revocatoria pretende restituir al patrimonio del deudor un bien o derecho ha salido efectivamente de su patrimonio, mientras que la simulación tiene como fin constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor o que ha salido bajo un título diferente al declarado en el acto ostensible. Asimismo, la pauliana requiere como condición indispensable que el deudor sea insolvente, mientras que en la simulación tal circunstancia es irrelevante. La acción revocatoria o pauliana necesita la prueba del fraude, que se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso, mientras que la acción por simulación no. De manera que no resulta baladí confundir ambas instituciones al plantear una pretensión como la de especie, pues no puede el tribunal analizar simultáneamente los presupuestos de una y otra institución para aplicarlos a los mismos hechos, ya que sería una decisión ajena la lógica judicial ínsita en el acto de juzgamiento, y contraria tanto a la acción pauliana como a la acción por simulación. En el caso de especie, el tribunal constata que la parte actora ha combinado en su pretensión argumentos relativos tanto a la acción pauliana como a la acción por simulación, lo cual, reitera el tribunal, disminuye la capacidad de juzgamiento y la capacidad de defensa de la parte demandada. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizado en el artículo 26 de la Constitución, el tribunal observa que la estructuración de la pretensión actora está encaminada propiamente a la revocatoria por vía pauliana de la venta presuntamente fraudulenta. Por lo tanto, analizará el tribunal de seguidas los requisitos para la procedencia de la acción pauliana o revocatoria. ASI SE DECLARA.

Establece el artículo 1.863 del Código Civil: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Asimismo, el artículo 1.864 eiusdem reza: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia”. Se desprende de la primera disposición citada el principio de responsabilidad patrimonial del deudor, según el cual todo el acervo patrimonial de un deudor resulta afectado para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él frente a sus acreedores. De la segunda norma en mención se desprende otra manifestación del referido principio de responsabilidad del deudor sometiendo todos sus bienes (esto es, su patrimonio), como prenda común de los acreedores.

De acuerdo a lo anterior, persiste la regla según la cual los acreedores tienen acción directa contra los deudores para atacar su patrimonio y satisfacer las acreencias constituidas a su favor según el tipo de obligación de que se trate. Esta perspectiva se refiere a las acciones ejecutivas y directas que pueden ejercer los acreedores para así afectar el patrimonio de su deudor para el pago de la obligación. No obstante esto, el ordenamiento jurídico permite a los acreedores ejercer acciones indirectas o directas de carácter no ejecutivo, vale decir, conservativas, con el objeto de engrosar el patrimonio del deudor y así conservar aquel, que es, como lo enuncia la norma, prenda común. Entre estas acciones se encuentra la acción pauliana o revocatoria, la cual está encaminada a la declaración judicial de la revocación de cualquier acto realizado por el deudor insolvente efectuado en fraude de los derechos del acreedor.

Establece el encabezado del artículo 1.279 del Código Civil: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos… Omissis…”. Como primer presupuesto de la acción pauliana sobresale la existencia de una obligación que otorgue al acreedor la cualidad frente su deudor para atacar los actos realizados en perjuicio de los derechos de aquel. Es necesario, como principal y lógico requisito, la existencia de una obligación.

En el caso de especie los accionantes afirman ser acreedores de la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO BRAVO, en virtud que el 10 de noviembre de 2001 esta recibió en préstamo de los demandantes, garantizado con una letra de cambio, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Dicha cantidad sería cancelada con el fruto de la venta de nuestra herencia. Observa esta instancia que la parte actora no aduce como título de la presunta obligación la mencionada letra de cambio, sino que afirma que esta sirvió como garantía de pago del préstamo. La actora aduce como título su acreencia un préstamo que sería pagado con el fruto de una herencia aun no abierta, es decir, con el acervo hereditario futuro correspondiente a la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO DE BREVO (quien recibió el préstamo), en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE ANTONIO BRAVO RUSSIAN. En este sentido, establece el artículo 1.022 del Código Civil: “No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia”. Asimismo, establece el artículo 1.156 del Código Civil: “Las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate”. En el mimo sentido, el artículo 1.484 eiusdem reza: “Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento”. De conformidad con las normas antes transcritas resulta contrario a la propia letra de la ley celebrar cualquier acto o negocio jurídico que tenga como objeto la disposición de los derechos derivados de una sucesión no abierta. En este sentido, el ilustre Dominici comenta: “Refiriéndonos ahora á lo dispuesto en el artículo sobre la sucesión de una persona viva, diremos que la ley anula toda negociación respecto de ella por inmoral y peligrosa. Supone en los que adquiriesen semejantes derechos el deseo de la muerte de la persona de cuya herencia se trata; deseo que puede extenderse á nume¬rosos individuos, si los que compran traspasan á otros, y estos á otros más, por lo que podrían resultar muchos interesados en que la persona dicha cese de vivir…” (Cfr. Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo Tercero. Tercera edición. Librería Destino. Caracas. 1982. p. 338). Asimismo, Mélich-Orsini destaca: “La prohibición de las renuncias anticipadas y de los pactos sobre sucesión ajena, persigue una doble finalidad: mantener el orden legal de las sucesiones (evitando el restablecimiento de los mayorazgos mediante la obtención anticipada de la renuncia de la herencia por los hermanos me¬nores), y proteger al presunto heredero contra sí mismo (evitando que obli¬gado por la necesidad de dinero ceda sus eventuales derechos hereditarios a un usurero por un precio muy inferior)” (Cfr. Mélich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. 4ª edición corregida y ampliada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie estudios Nº 61. Caracas. 2006. pp. 239 a 242).

En el presente caso, según propia afirmación de la actora y de la parte co-demandada, ciudadana ANA VICTORIA MARRERO BRAVO, se celebró un contrato de préstamo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual sería pagado con el fruto de la venta del único bien de la herencia (el inmueble descrito en este fallo). Así pues, evidencia el tribunal que el título que presenta la parte actora para postularse como acreedor de la ciudadana ANA VICTORIA MARRERO BRAVO, es un préstamo que estuvo causado por la disposición de los derechos sobre una herencia aun no abierta, ya que el préstamo fue en fecha 10 de noviembre de 2001 y la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO BRAVO fue el 7 de febrero de 2003, según acta de defunción Nº 159 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital fechada 11 de junio de 2004 (folio 6), la cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, considera el tribunal que la deuda en cuestión fue contraída contrariando normas de orden público, particularmente las establecidas en los artículos 1.022, 1.156 y 1.484 del Código Civil, en concordancia con el artículo 6 eiusdem que reza: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Por lo tanto, ningún efecto puede producir en el ámbito jurídico, y mucho menos puede constituir título que acredite la cualidad de acreedor necesaria para demandar la revocatoria por vía de acción pauliana. Por lo tanto, no evidencia el tribunal la existencia de una obligación, legal y legítima, que habilite a los ciudadanos JULIO GERMAN BRAVO MARRERO y ZULAY COROMOTO BRAVO MARRERO, para demandar, en carácter de “acreedores”, el acto de venta celebrado entre la ciudadana ANA VICTORIA MARERO (presunta deudora de los actores), y los ciudadanos OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO, y así se declara. Ergo, es forzoso declarar sin lugar la pretensión de revocatoria de venta planteada por los ciudadanos JULIO GERMAN BRAVO MARRERO y ZULAY COROMOTO BRAVO MARRERO contra los ciudadanos ANA VICTORIA MARERO, OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO y así se decide. En virtud que la declaratoria anterior, tiene carácter liminar, pues se disertó sobre la atendibilidad de la pretensión elevada, el tribunal considera inoficioso valorar el resto del material probatorio inserto a los autos y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR pretensión de revocatoria por vía pauliana incoada por JULIO GERMAN BRAVO MARRERO y ZULAY COROMOTO BRAVO MARRERO, contra los ciudadanos ANA VICTORIA MARERO (Viuda de JOSE ANTONIO BRAVO RUSSIAN), OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO. Se declara valida, a los efectos de este proceso, la venta celebrada entre la ciudadana ANA VICTORIA MARERO, y los ciudadanos OSCAR EDUARDO BRAVO MARRERO y GABRIELA COROMOTO JACKSON BRAVO, sobre el inmueble identificado en este fallo en fecha 13 de diciembre de 2001, ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador antes Departamento Libertador del Distrito Capital, protocolizada bajo el Nº 18, Tomo 21, Protocolo 1º.
Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las_________
LA SECRETARIA.
HJAS/lgg/jigc.
Exp. Nº 11.536