REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de marzo de 2008
197° y 148°
Visto el escrito de fecha 20 de junio de 2007, suscrito por los abogados José Enrique D` Apollo, Gabriel de Jesús Goncalves y Gabriel Falcone Abbodanza, apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRO-ISLEÑA, C.A., en el cual solicitan la nulidad e ineficacia del poder apud acta otorgado ante este juzgado en fecha 12 de junio de 2007, por el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, en su calidad de presidente de ALGODONERA DEL ORINOCO, C.A. (ALGORINCA) a los profesionales del derecho Rafael Rosendo Medina Morales, Rafael Ricardo Medina Morales y Freddy A. Suárez Moncada, este juzgado observa:
En fecha 19 de octubre de 2006, fue interpuesta la presente acción por ejecución de hipoteca, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 2006, este juzgado admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se intimó a la parte demandada a fin de que apercibido de ejecución compareciera ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su intimación y constancia en autos, para que pagare o acreditare haber pagado las cantidades demandadas.
En fecha 12 de junio de 2006, compareció el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Algodonera del Orinoco, C.A., debidamente asistido por profesional del derecho Rafael Rosendo Medina Morales, mediante diligencia se dio por intimado, otorgando poder apud acta a los abogados Rafael Rosendo Medina Morales, Rafael Ricardo Medina Morales y Freddy A. Suárez Moncada, debidamente inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 12.533, 29.008 y 12.683.
En fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte intimada, opuso escrito de cuestiones previas, así como oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, actuando en su carácter de presidente de la demandada, debidamente asistido de abogado apeló el decreto de intimación dictado por este juzgado en fecha 17 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de junio de 2006, según consta del folio 175, el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, actuando en su carácter de presidente de la demandada, debidamente asistido de abogado revocó el poder apud acta otorgado en fecha 12 de junio de 2006, a todos los abogados en el indicados, por no estar de acuerdo con el contenido de dicho documento. Señalando que según poder que consigna junto con la diligencia mantiene poder a los abogados Rafael Rosendo Medina Morales y Larry Nelson Herrera Jiménez, para que actúen conjunta o separadamente.
En fecha 20 de junio de 2007, los abogados José Enrique D` Apollo, Gabriel de Jesús Goncalves y Gabriel Falcone Abbodanza, apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRO-ISLEÑA, C.A., consignaron escrito en el cual solicitan la nulidad e ineficacia del poder apud acta otorgado ante este juzgado en fecha 12 de junio de 2007, por el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, en su calidad de presidente de ALGODONERA DEL ORINOCO, C.A. (ALGORINCA) a los profesionales del derecho Rafael Rosendo Medina Morales, Rafael Ricardo Medina Morales y Freddy A. Suárez Moncada. En tal sentido, adujeron que el poder apud acta otorgado en fecha 12 de junio por la parte demandada no cumple con los poderes judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que no existe constancia de que haya exhibido ante la secretaria los documentos que demuestran tanto su carácter de presidente como sus facultades para otorgar poder judicial, en consecuencia, el abogado que presentó el escrito de oposición y cuestiones previas no ostenta ni ostentaba la representación de la demandada, por lo que debe tenerse como inexistente. Asimismo, arguyen que el poder otorgado por el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, en fecha 13 de junio de 2007, también es ineficaz por cuanto fue otorgado a titulo personal y no en nombre y representación de la empresa demandada, aunado a que no hay constancia de que haya exhibido al notario público los documentos donde acredite ser el presidente de la empresa y sus facultades para otorgar poderes, desprendiéndose que el referido poder no faculta a ningún abogado a representar judicialmente a la empresa demandada, por cuanto fue otorgado para representar al ciudadano José Antonio Martínez Gómez y no a la sociedad mercantil ALGORICA. Por todo lo antes expuesto, solicitan sean declarados nulos e ineficaces los referidos poderes, y se tenga como no presentado el escrito de de oposición y cuestiones previas, en consecuencia, firme el decreto intimatorio de fecha 17 de noviembre de 2006, y se proceda al remate del inmueble.
En fecha 22 de junio de 2006, este juzgado en virtud del ut supra señalado escrito fijó oportunidad para la exhibición de documentos de que consideren pertinentes las partes que sean examinados de conformidad con lo establecido con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, haciendo uso de palabra ambas partes y dejándose constancia en el acta de que la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de 9 folios útiles, con cinco memorias jurisprudenciales, copia certificada de registro de comercio, así como acta de asamblea de ALGORICA. En tal sentido, la parte demandada adujo que la impugnación es improcedente por ser irregular, injusta, ilegal, inconstitucional y delictual, por el hecho de que en la oportunidad en que se realizó la impugnación no se solicitó la exhibición de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el tribunal cometió un error material al fijar oportunidad para la exhibición de unos documentos sin que se haya cumplido con la formalidad del impugnante de solicitarlo en el mismo acto de impugnación, así como que tampoco desplegaron una actividad probatoria a los fines de demostrar el presunto error que hace nulo los poderes, por lo que solicita sea declarada la invalidez de la impugnación de los poderes. Considera la parte demandada, que los poderes objetos de la presente incidencia fueron correctamente otorgados, por el hecho de que los suscribe el ciudadano José Antonio Martínez Gómez actuando en su carácter de presidente de la intimada, así como la identificación de la misma, la identificación de los abogados a los cuales les confirió el poder y la identificación del numero de expediente nomenclatura de este juzgado, y finalmente la rubrica del otorgante y la certificación de la secretaria de su identidad, por lo que solicita que sea declarada irregular la impugnación formulada. No obstante, consigna copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, a los fines de ratificar la representación judicial y facultades que tiene.
Una vez expuesta una relación sucinta del caso de marras, este juzgado observa que efectivamente fueron impugnados los dos poderes otorgados por la parte demandada, los cuales se encuentran insertos en los folios 122 y 176, respectivamente. En tal sentido, considera necesario señalar este juzgador que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que si bien la ley no establece un momento preclusivo para la solicitud de exhibición, puede hacerse en cualquier momento, a menos que haya pasado la oportunidad para impugnar el poder, no es menos cierto que la jurisprudencia ha establecido que: “… observa la sala que… se limitó la representación actora a impugnar los poderes, pero ni solicitó la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditan a los representantes de los codemandados para el otorgamiento del poder, ni tampoco probó alguna falta de representación de los otorgantes (…), no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder… la impugnación resulta totalmente improcedente…”. Como quiera que de las actas que conforman el expediente no se observa solicitud alguna de exhibición de los referidos documentos realizada por la parte impugnante, este juzgado considera forzoso declarar improcedente la impugnación efectuada, y así de declara.
Así las cosas, este juzgador como director y máximo garante del debido proceso, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de lealtad y probidad que debe regir todo proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener el equilibro procesal, observa que en fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Algodonera del Orinoco, C.A. otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Rafael Rosendo Medina Morales, Rafael Ricardo Medina Morales y Freddy A. Suárez Moncada, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533, 29.008 y 12.683, respectivamente, el cual se encuentra inserto en el folio 122. Como quiera que, de la revisión de las actas se aprecia que la parte demandada consignó en los folios 258 al 277 copia certificada de documentos constitutivos y estatutos sociales, así como acta de asamblea de la referida sociedad mercantil debidamente inscritos antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo estos documentos públicos, este juzgado los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de cuya lectura tanto la cualidad de presidente que ostenta el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, como las facultades del presidente de la empresa Algodonera del Orinoco, C.A., para otorgar poderes a persona de entera confianza, este juzgador considera que el poder apud acta inserto en el folio 122, fue correctamente otorgado, en este sentido tiene eficacia jurídica, aportando validez jurídica al escrito de oposición y cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de junio de 2007 a las 11:15 de la mañana, y así se declara.
Ahora bien, se puede apreciar al folio 175, diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2007 a las 2:22 de la tarde, por el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Algodonera del Orinoco, C.A., debidamente asistido por el abogado Larry Nelson Herrera Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.455 expuso: “… Ocurro ante su competente autoridad para manifestar ante usted, que dejo sin efecto Y por tanto revoco, el poder otorgado APUD-ACTA, el día 12-06-2007, en el expediente Nº 13.267-2006, al ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, cedula de identidad Nºv-4.521.991, por no estar de acuerdo con el contenido del documento poder, por tanto revoco dicho poder a las personas allí mencionadas, para que surta los efectos de ley. OTRO SI: mantengo el poder al Señor Abg. Rafael Rosendo Medina Morales Inpreabogado Nº 12.533. Según poder anexo, junto al abg. Larry Herrera, para que actúen conjunta o separadamente en dicho expediente…”. Toda vez que, el poder otorgado por el ut supra ciudadano identificado en su condición de presidente fue revocado, constituyendo nuevo mandato a los abogados Rafael Rosendo Medina Morales y Larry Nelson Herrera Jiménez, en virtud de poder que anexó y que se encuentra inserto en el folio 176, este juzgador observa de la revisión exhaustiva de dicho mandato que éste fue otorgado por el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, a titulo personal y no en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, por lo que considera este juzgador que dicho poder no tiene eficacia jurídica a los fines de la representación de la empresa Algodonera del Orinoco, C.A., evidenciándose de esta manera que los referidos abogados no tienen la representación judicial de la parte demandada, por lo que este juzgador en aras a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de lealtad y probidad que debe regir todo proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los abogados Rafael Rosendo Medina Morales y Larry Nelson Herrera Jiménez, a partir de la revocatoria del poder apud acta otorgado en fecha 12 de junio de ese mismo año, y así se declara.
Siendo que, se aprecia de autos que la presente causa se encuentra en estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, este juzgado procede a emitir dicho pronunciamiento, y así se decide.
Como quiera que, se evidencia que la sociedad mercantil Algodonera del Orinoco, C.A. no tiene representación judicial constituidos en autos, se ordena su notificación a los fines de que comparezca a juicio a constituir apoderado judicial que la represente, asimismo se ordena la notificación de la parte actora del presente auto, en consecuencia, líbrese boleta de notificación, y así de decide.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/em
EXP. 13.267