LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUMERSINDO MENDEZ MORENO y ERNESTO CHE GARCIA TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.572 y 64.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ALVAREZ DE LUGO, NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, ANA MARIA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y MARIA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.181.258, 3.184.044, 4.357.716 y 3.184.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA Y JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 96.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
INCIDENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO
EXPEDIENTE: Nº 14.902
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES que sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI contra los ciudadanos RICARDO ALVAREZ DE LUGO, NOEMI ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, ANA MARIA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN y MARIA ELENA ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, correspondiendo conocer, previo sorteo de Distribución, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda en fecha 4 de diciembre de 2007, en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, cuya providencia decretó la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora, sobre los siguientes bienes propiedad de la demandada: “Dos (2) locales comerciales, marcados con las letras “A” y “B” y Depósito Maletero, ubicados en la Planta Baja, del edificio ALHELI, situado en la primera (1ra) avenida, entre la primera y segunda calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de mayo de 1975, bajo el Nº 31, tomo 3, Protocolo Primero; y según documento de Partición Hereditaria protocolizado ante esa misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 5, tomo 4, protocolo primero, de fecha 01 de febrero de 1982. Los inmuebles en cuestión tienen un área aproximada de 70,00 m2, 78,00 m2 y 45,00 m2, respectivamente y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: El local letra “A”, NORTE: Con el local “B”; SUR: Hall de entrada del edificio; ESTE: Fachada principal del Edifico; y OESTE: En parte con pasillo de circulación en parte con escaleras generales del edificio y en parte con la caja de ascensores del edificio; el local letra “B”, NORTE: Con fachada norte; SUR: en parte con el local “A”, en parte con el depósito Maletero y en parte con salón de fiesta; ESTE: Fachada este principal del edificio y OESTE: En parte con el depósito maletero y en parte con fachada Oeste; y el Depósito Maletero; NORTE: Con el local “B”; SUR: Hall de circulación, ducto de basura, caja de ascensores y con el baño del local “A”; ESTE: Local “B” y OESTE: Con el salón de fiesta, como consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro dicha, de fecha 05 de diciembre de 1973, bajo el Nº 30, Tomo 22, Folio 211, Protocolo Primero. Igualmente los porcentajes de condominio que le corresponde a cada uno de los inmuebles son, al local “A” 1,670% y al local “B” 1,855% y al Depósito Maletero 0,921%”.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien cumplió con la práctica de la medida ordenada por este Juzgado, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Sin embargo, en fecha 7 de febrero de 2008, comparecen los abogados NELSON JOSE MARIN LARA y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de oposición a la medida de embargo, con fundamento de no estar llenos los extremos de Ley.
Aducen los apoderados en su escrito, que no existe el fumus bonis iuris pues la parte actora no tiene cualidad para ejercer la acción intentada y, además, no es procedente la vía ejecutiva en el presente causa, toda vez que este procedimiento especial es otorgado por la ley a aquellos recibos que cumplan con los requisitos de forma y fondo y no a una relación arbitraria hecha por la parte demandante.
Por otra parte, esgrime que no existe para la actora riesgo de que quede ilusorio el fallo definitivo, esto es, el periculum in mora.
Es por lo anterior que solicita sea declarada con lugar la oposición interpuesta y, en consecuencia, suspenda la medida de embargo ejecutivo, con la respectiva notificación al Registrador respectivo.
Ambas partes consignaron, en su oportunidad, escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, citado en el decreto de la medida, que: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De lo anterior se desprende que para ser admitida la causa bajo esta figura procesal, es necesario la concurrencia de cuatro requisitos: a) instrumento público o privado reconocido judicialmente, o que el mismo tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, b) si el instrumento prueba per se o con recaudos complementarios, la obligación del deudor a favor de quien demanda; c) que se trate de una obligación de pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido y, d) Que no exista en la obligación condición o término.
Una vez desglosado el contenido de la norma, se hace obligatorio analizar si la misma se circunscribe a los recaudos aportados con el escrito libelar. En efecto, con el libelo de la demanda fueron acompañadas recibos de condominio que cursan del folio 18 al 179 y en el folio 181 y 182 del presente expediente.
De lo consignado se observa que la demanda esta fundamentada en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al tratarse de recibos de condominio del cual se pide su cumplimiento presuntamente por falta de pago. Al respecto, la ley le otorga a tales instrumentos la característica de ejecutivos. En efecto, se lee del artículo 14 de la citada Ley, lo siguiente: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Por consiguiente, al tratarse de planillas donde constan los gastos comunes de la Residencia, de los cuales deriva una presunción referida a la obligación de pagos adeudados y que se encuentran especificados en los recibos de condominio, aunado al hecho de que es una obligación que, al parecer, ya ha cumplido su plazo respectivo y que por ende se hace exigible su pago, son razones suficientes para darle el calificativo de instrumentos con fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 de la ley adjetiva.
Ahora bien, la vía ejecutiva es un procedimiento especial, el cual tiene la particularidad de iniciarse con el decreto de la medida de embargo ejecutivo, y es por esa razón que se hace necesario acompañar con la demanda un instrumento puramente ejecutivo, bien sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal como en el caso de marras, que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido. Sin embargo, la elección de optar por el procedimiento intimatorio o por el de vía ejecutiva, es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título en forma más expedita y breve, con ello el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor.
Aunado a ello, los trámites del embargo se debe regir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, por las disposiciones contenidas en el Título IV, Libro Segundo de ese instrumento. En este sentido, en el capítulo V, establece los trámites referidos a la oposición al embargo y de su suspensión, únicamente en el caso que se presentare un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, excluyendo el legislador al demandado.
En el presente caso, no es un tercero quien se opone a la medida decretada, sino son los demandados quienes operan tal figura, por lo que mal puede este juzgador declarar con lugar la oposición cuando la ley descarta la oposición para los demandados en la vía ejecutiva, existiendo además, otras vías del cual se puede atacar la providencia a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Por lo que la oposición no sería la figura jurídica más efectiva e idónea para ello en este tipo de procedimiento, siendo la más adecuada el recurso ordinario de apelación. En este orden de ideas, ya existen precedentes de nuestro Máximo Tribunal al respecto, Sala de Casación Civil, en fecha 31 de marzo de 2004, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Navieros de Venezuela, C.A. (CANAVE) y otros, en el cual se refiere a este procedimiento y las formas de impugnación: “La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal (…omissis…). Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente: “...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’. (Subrayado y negrillas de la Sala)”.
Se concluye entonces de la jurisprudencia señalada, que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo en la vía ejecutiva y no el de la oposición, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aún cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva, y así lo ha dicho la Sala.
Por otra parte, los opositores, alegan la falta de presunción del buen derecho y el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo para que sea declarada con lugar su solicitud. Al respecto, es conveniente señalar que aunque el decreto de la medida se fundamentó en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado por los demandados y en ello se basa su oposición, es lo contenido en el artículo 585 de la ley adjetiva, que expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sin embargo, en el presente caso, no se trata de una medida preventiva pues, como ya se dijo, por ser un procedimiento ejecutivo y de trámite especial, el legislador le ha dado un carácter ejecutivo a este tipo de medida.
Por consiguiente, por las consideraciones antes dichas, este juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la oposición solicitada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por los abogados NELSON JOSE MARIN LARA y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA Y JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA, identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ____ p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 14.902
HJAS/LGG/jjpm
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