REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 197° y 149°
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.704.225, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA BARRETO RENDON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.864.518; el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el No. 17, tomo 22, protocolo primero, de fecha 04 de diciembre de 2002.
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de abril de 2006, inserto bajo el No. 20, tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
Por lo que considera este juzgador de la revisión efectuada a los autos y lo alegado por la accionante de la falta de pago de las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato..." en concordancia con el literal (a) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, por falta de pago, así como por el incumplimiento del contrato, en sus cláusulas segunda y novena, sobre el siguiente bien inmueble: "un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS CAPRI IX”, ubicado en la segunda zona manzana Q-Q del la Urbanización Miranda. El referido apartamento está distinguido con las letras 3-F, situado en la planta tercer (º) piso del edificio, tiene una superficie aproximada de ciento veinte y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (124,55M2; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público d3l Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el No. 17, tomo 22, protocolo primero, de fecha 04 de diciembre de 2002." Se designa como Depositaria Judicial a la parte actora el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES, en su carácter de propietario del inmueble, en la persona de su apoderada judicial la abogada en ejercicio YVETTE GONZÀLEZ SALAZAR, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 42.402; a quien deberá hacerse entrega del bien inmueble libre de personas y bienes. A los fines de la práctica de la medida se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. ADVIRTIENDOSELE que si para el momento de la práctica del secuestro la demandada presentare cualesquiera de los recibos de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, meses transcurridos, demandados por concepto de cánones de arrendamiento, o alguno de los que se sigan venciendo hasta la fecha de la práctica del presente secuestro; se abstendrá de practicar la medida y deberá devolver las actuaciones a este Despacho. Así mismo deberá señalar en el acta de embargo los costos de la medida y honorarios profesionales de los auxiliares de justicia para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Librese Despacho bajo Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se libró Despacho bajo Oficio N° _____________________
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
Exp:_2007-15084.-
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-