/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: CAMILO ERNESTO CRESPO RIVERO y SONIRE BERREIRO MARTÍNEZ.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: Nº:_2007-13656.-


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CAMILO ERNESTO CRESPO RIVERO y SONIRE BERREIRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.067.618 y V- 13.579.720, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ERWIN GENIE LORETO y NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, ambos inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 64.994 y 83.883, respectivamente, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.
Manifestaron en su solicitud que en fecha 20 de Noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio N° 09, Tomo V-A, año 2004, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, si existen bienes que liquidar.
En fecha 25 de enero de 2007, mediante auto se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008, por los ciudadanos CAMILO ERNESTO CRESPO RIVERO y SONIRE BERREIRO MARTÍNEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NEREIDA LEVINZON, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 111.054 y solicitaron la declaración de la conversión de cuerpos y bienes en divorcio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 25 de enero de 2007, fecha en que éste Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, hasta la fecha 14 de febrero de 2008, donde los solicitantes, asistidos por su abogada, solicitan la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges los ciudadanos CAMILO ERNESTO CRESPO RIVERO y SONIRE BERREIRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.067.618 y V- 13.579.720, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de noviembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio N° 09, tomo V-A, del año 2004, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot y al Registrador Principal del Estado Aragua, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ( ), dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/Lgg/fccs.-
Exp: _N°:_ 2007- 13656.-