REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ALCAPP ALIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el No 18, Tomo 531-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO ZAMBRANO PEREZ, NELXANDRO SANCHEZ y DANIELA BLANCO UZCATEGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 80.052, 39.341 y 116.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUINTA LEONOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 59, Tomo 7-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
EXPEDIENTE: Nº 2007-14608
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, por ante Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados WILFREDO ZAMBRANO, DANIELA BLANCO UZCATEGUI y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ALCAPP ALIADOS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal quien admitió la demanda en fecha 15 de octubre de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2008, comparece el apoderado de la parte actora abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, antes identificado y desiste del procedimiento, en los términos y condiciones expuestos para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días; y el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el poder que riela a los folios 21, 22 y 23 del expediente. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266, ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido se SUSPENDE la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 15/10/2007 sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (03) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
HAS/LGG/yroid
EXP Nº 2007-14608
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