EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: FREDDY EDUARDO MACHADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Miembro de la Sucesión Machado Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.539.928, domiciliado en Caracas, con sede procesal en la calle El Comercio Nº 20, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS RAFAEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.369.603, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.221.
PARTE ACCIONADA: LIGIA J. TORREALBA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.759, quien es venezolana, y a quien se le puede ubicar en la calle Sucre Nº 31, El Hatillo, Municipio El Hatillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 15128

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 7 de febrero de 2008, el presunto agraviado supra identificado interpuso acción de nulidad de venta con amparo cautelar. Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, reforma su pretensión, planteando únicamente amparo constitucional. En su relación de los hechos el accionante afirma: “… Ciudadano juez, además de mi representado, Freddy E. Machado D. vivía, residía, en su casa, su querido hermano RODOLFO ANSELMO MACHADO DÍAZ, quien falleció el día 23 de diciembre de 2007. El día 07 de enero del año en curso cuando Freddy E. Machado D. va a entrar a su vivienda, se encuentra que la puerta no abre, trata de forzarla y llegan unos Policías Municipales del Hatillo, quienes al observarlo, le dicen que no puede ingresar a su casa. Se traslada a la Dirección de Operaciones y allí se le informa que mientras tanto, no puedo ingresar a su vivienda, ya que, la señora Ligia Torrealba de González, cerró por dentro el domicilio de mis representadas, su residencia, entrando por la parte trasera de mi casa, de su vivienda y desde ese momento, se encuentra como un indigente, viviendo en la calle; desde el día siete 07 de enero de 2008… Están violados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL. Los países modernos se caracterizan por ser estados de derecho, ello significa que los ciudadanos nos desplazamos, nos regimos, no por la fuerza, sino por el impero de la ley, así entonces, tanto los venezolanos como los extranjeros, debemos cumplir y obedecer la Constitución, las leyes, los decretos y resoluciones. En el caso que nos ocupa la ciudadana LIGIA TORREALBA de GONZALEZ, se ha colocado al margen de la Constitución…”.

Finalmente individualiza su pretensión constitucional: “Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicitamos a este Alto Tribunal que decrete la medida de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor de mi representada, ordenando: Primero: Que permitan al ciudadano FREDDY EDUARDO MACHADO DIAZ, EL INGRESO Y PERMANENCIA, a su residencia, domicilio, vivienda ubicada en la calle El comercio Nº 20, el Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Segundo: Que no se le menoscabe, ni perturbe las garantías constitucionales consagradas en los artículos 47, 55 y 82. Vale decir que no se le viole el domicilio, que se le garantice la integridad física, al estar dentro de su casa, vivienda, residencia. Que se le permita el disfrute de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Tal como lo venía haciendo hasta el día siete de enero, en su casa ubicada en la calle El Comercio Nº 20. Por la importancia del presente recurso de amparo constitucional estimamos prudencialmente el monto de su cuantía en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00)…”.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

La pretensión constitucional hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al presunto despojo llevado a efecto por la ciudadana LIGIA TORREALBA de GONZALEZ al ingresar al inmueble poseído por el ciudadano FREDDY EDUARDO MACHADO DIAZ, quien cerró por dentro la puerta de la vivienda impidiendo que el presunto agraviado ingresare. La lesión constitucional que fundamenta la pretensión de amparo radica en el presunto despojo arbitrario que privó al poseedor de usar y gozar el inmueble arrendado. El tribunal de manera liminar debe verificar los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”. La pretensión constitucional planteada está referida a la perturbación producida por el despojo ilegítimo llevado a cabo presuntamente por la ciudadana LIGIA TORREALBA de GONZALEZ, quien ingresó al inmueble despojando e impidiendo a su poseedor aprenderlo, violando presuntamente las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 47, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta instancia que la denuncia referida se inscribe ciertamente en una de carácter legal, pues la violación está referida a la perturbación de una aparente situación de hecho, vale decir, la posesión del querellante. A criterio del tribunal los hechos narrados evidencian que el remedio procesal idóneo y regular para ventilar un asunto como el que se presenta a esta sede constitucional, es cualquier otro de carácter legal, menos el amparo constitucional. De esta manera, el tribunal estima que los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer ante esta instancia, por su naturaleza y esencia no merecen la tutela constitucional, pues existen otras vías idóneas y suficientes para tutelar la situación del accionante. Así las cosas, de existir una efectiva perturbación como lo afirma el accionante resulta expedita, la vía de los interdictos posesorios previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva, y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva, que son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse tal como ha sido, en el caso en cuestión, planteado por vía de amparo constitucional. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obligan a esta instancia constitucional a declarar inadmisible la pretensión de amparo.

El Tribunal conforme a los principios que establece el artículo 27 del texto constitucional, considera necesario insistir que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional por el contrario se inscribe en una de naturaleza legal. Así, el amparo constitucional, como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tienen como objeto reestablecer las situaciones constitucionales lesionadas. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En el mismo orden establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía. En este orden, según establece el ya mencionado ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia. En el caso de especie, las presuntas violaciones o perturbaciones a la posesión de la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un mecanismo legal, como se dijo, suficiente u eficaz, como lo es el interdicto de despojo previsto en el Código Civil. Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho del querellante, debe este juzgador declararla inadmisible conforme lo establece el ordinal y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FREDDY EDUARDO MACHADO DIAZ, contra la ciudadana LIGIA J. TORREALBA DE GONZÁLEZ.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA,
En la misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/jigc.
Exp. 15128