REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2008.
197° y 149°
Visto el escrito consignado a los autos en fecha 15 de octubre de 2007, y presentado por los abogados JESUS RAFAEL CASTELLANO LEON y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8444 Y 38.360, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Juzgado, con respecto a lo solicitado se observa que: La perención de la instancia es un posible hecho que el legislador ha prevenido para evitar que se mantenga en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados, y por otra parte obligar a la parte actora a llevar la debida diligencia en el proceso y así mantener el impulso e interés procesal. En este sentido, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 1º reza: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)., también se extingue la instancia : cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Ahora bien, según la norma adjetiva antes mencionada, deben transcurrir 30 días a partir de la fecha de la admisión sin que la parte demandante gestione lo conducente para que se realice la citación del demandado, a los fines de que el mismo se haga parte en el juicio ejerciendo su legitimo derecho a defensa. De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 diciembre de 2007, al respecto expone en su texto:” (…), Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ha expresado, que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe: (omisis). Conforme a lo antes trascrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despacho de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado Jorge Luís París Vásquez encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, (…).
Se deja establecido pues el criterio mediante el cual, la parte actora debe impulsar el proceso, cumpliendo con las obligaciones de la citación del demandado la cuales son proveer de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como de proveer los emolumentos para el traslado del alguacil del tribunal, aunque para la misma dichas obligaciones deban realizarse en el tribunal comisionado, pues no ha de entenderse que si la citación a de realizarse por exhorto o comisión, deba la parte actora consignar emolumentos ante el alguacil del tribunal comitente, pero si ante el tribunal comisionado. En este mismo orden de ideas debe este sentenciador verificar si efectivamente en el presente caso concurre el incumplimiento de las mencionadas obligaciones para determinar si procede el hecho de darse la perención solicitada, y al respecto observa:
La demanda propuesta es admitida en fecha 13 de marzo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora solicita corrección del auto de admisión en virtud de la omisión en el mismo de colocarse el doble emplazamiento que debía hacerse al ciudadano JOAQUIN ALVES PEREIRA demandado en su carácter de gerente de la sociedad mercantil REAL BRICK GROUP, C.A., y en forma personal en su carácter de avalista, siendo que el tribunal provee lo solicitado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 la parte actora consigna los fotostatos y solicita que se libre exhorto al juzgado respectivo, cumpliendo así con su obligación de consignar los fotostatos correspondientes. En fecha 3 de abril se libra exhorto para la citación del demandado. En fecha 3 de abril de 2007, la parte actora deja constancia de haber retirado la comisión para la citación de la parte demandada, evidenciándose el interés procesal de darle impulso a la causa
En fecha 9 de noviembre de 2007, se da entrada a las resultas de la citación mediante la cual se evidencia que las misma fue recibida en fecha 10 de abril en el juzgado que por distribución le correspondió practicar mediante exhorto la citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante deja constancia de haber consignado los emolumentos para la practica de la citación cumpliendo así con otra de las obligaciones, y en la misma fecha 12 de abril de 2007, el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos.
Del examen de los autos anteriormente mencionados es evidente que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, pues desde la fecha 23 de marzo de 2007 (inclusive) fecha en la cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la perención, hasta la fecha en la cual el alguacil del tribunal exhortado deja constancia de haber recibido los emolumentos, transcurrieron 20 días.
De lo antes mencionado se puede evidenciar que la parte actora no sólo cumplió con la consignación de fotostatos, sino que también realizó las diligencias necesarias para cumplir con los deberes que le impone el articulo 267 eiusdem, para que no ocurra el supuesto de hecho estipulado en ella y el cual acarrea la consecuencia de la perención, pues no trascurrieron los 30 días estipulados en la misma, puso a disposición del tribunal exhortado los recursos necesarios para el cumplimiento de la citación en un periodo de 20 días. En consecuencia, es por todo lo antes expuesto se hace improcedente decretar la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/ieca
EXP. 13743