REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: GERMAN MACERO BELTRAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 1.880.427 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.692.
PARTE DEMANDADA: MARIA POZADA DE POZZOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.076.665 y , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.503.188.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA POZADA DE POZZOBON: JESUS ALFREDO ALBORNOZ ROMERO, MARÍA ENITH DIAZ, ZAIRA ROSALES P., y PEDRO LUÍS MALAVÉ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.22.109, 6.088.668, 9.415.880 y 8.438.821, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.641, 25.891, 50.575 y 58.458, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 7730
Corresponde conocer a este tribunal la intimación, formulada por el ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN, contra los ciudadanos MARIA POZADA DE POZZOBON, librada-aceptante de una letra de cambio, y LEONARDO SANCHEZ VILLAREAL, en su carácter de avalista. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 23 de abril de 2002, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 10 de mayo de 2002 este tribunal admite la causa e intima a los accionados a que paguen o acrediten haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.
ANTECEDENTES
El ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN, aduce en su libelo que es “titular legítimo de una (1) letra de cambio, librada en caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), con fecha de vencimiento al dieciséis (16) de enero del año dos mil (2000), a favor de COSMEVAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 82, Tomo 156-A Pro., para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARIA LOZADA DE POZZOBON… y avalada por el ciudadano LEONARDO SANCHEZ VILLARREAL... Omissis… La descrita letra de cambio, fue librada a favor de la empresa COSMEVAR C.A., anteriormente identificada, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha señalada por la ciudadana MARÍA LOZADA DE POZZOBON, ya identificada, avalada por el ciudadano LEONARDO SANCHEZ VILLARREAL, también identificado. Posteriormente la empresa COSMEVAR C.A., arriba señalada, me endosó el descrito efecto mercantil, con lo cual se produce mi legitima tenencia y titularidad, carácter con el que actuó en esta causa…”.
Luego el actor afirma que ha operado el vencimiento del referido efecto cambiario y que han resultado infructuosas las gestiones amistosas para obtener su pago, por lo tanto ocurre ante esta instancia para demandar formalmente a la ciudadana MARÍA DE POZZOBON, en su carácter de librada aceptante de la referida cambial, y al ciudadano LEONRADO SANCHEZ VALLAREAL, en su carácter de avalista, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar: “PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), monto a que asciende el valor total del efecto insoluto. SEGUNDO: Los intereses moratorio (sic) vencidos calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, esto es desde el día dieciséis (16) de enero del (sic) 2000, hasta el diecisiete (17) de abril del año 2002, equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.025.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la cambial demandada. TERCERO: Las costas y costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda…”.
En fecha 10 de mayo de 2002 este tribunal admite la causa e intima a los accionantes para que paguen o acrediten haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación. Notificadas como lo fueron los codemandados, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de la ciudadana MARIA LOZADA DE POZZOBON, quien se opuso a la intimación decretada de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2003, la representación de la parte codemandada MARIA LOZADA DE POZZOBON, ratificó la diligencia antes referida, alegó la incompetencia del tribunal con fundamento en los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil y promovió prueba de cotejo sobre el instrumento de referencia. Durante el iter probatorio las partes ejercieron su correspondiente derecho a promover pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.
ÚNICO
DE LA COMPETENCIA
Alegó la parte co-demandada ciudadana MARÍA LOZADA DE POZZOBON, en su diligencia de oposición “observo al tribunal, que son competentes para este tipo de procedimientos el Juez del domicilio de los deudores, y consta evidentemente en los autos que los demandados tienen domicilio fuera de esta ciudad…”; asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2003, la misma ciudadana alegó: “ratifico la diligencia del folio 24, mediante la cual se formuló oposición al procedimiento de intimación; además de cuestionarse la competencia territorial de este tribunal, RATIFICO LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL con fundamento en los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil; ya que si bien es cierto para el momento de suscribir el título fundamento de la acción se indicó como dirección la calle Bolívar, edificio la Trinidad, Caracas, esta dirección NO ES NI EL DOMICILIO NI LA RESIDENCIA DE MARÍA LOZADA DE POZZOBON, menos aun la del codemandado Leonardo Sánchez Villareal, cual es (ilegible), municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, como bien puede inferir el juzgador de las diligencias relativas a la citación practicada por el promovente (actor) en el domicilio de los demandantes…”. En atención a que el presente caso se trata de un procedimiento especial contencioso, cuyas reglas varían considerablemente de las establecidas para el procedimiento ordinario, es menester atender y verificar la pertinencia de la afirmación de estudio.
Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. La norma transcrita establece un criterio atributivo de competencia territorial especial, para el caso de demandas tramitadas de conformidad con el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos espaciales), Primera Parte ( De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (Del procedimiento por intimación) resultando sus disposiciones de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código que establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”. En el caso de especie como ha delatado la narrativa de este fallo, y la tramitación de la causa evidencian que estamos ante el supuesto de un procedimiento de intimación, resultando por tanto aplicable la norma de estudio y así se declara.
Respecto a la interpretación de esta norma ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “… El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:… Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala:“...En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado...”. (Omissis). Es importante destacar que en el caso de autos, si bien es cierto, que aun cuando las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitio distinto del domicilio del deudor, no es menos cierto, que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias, es por vía de intimación, el cual establece como competente el Juez del domicilio del deudor. Por tanto esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos precedentemente transcritos, que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, el tribunal declinado es el competente para conocer de la presente causa, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide… ” (sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-2006-000729; también, ver sentencia dictada con la Magistrado ponente en fecha 17 de diciembre de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000750).
En el caso de especie, a los folios 19 al 47, ambos inclusive, se observan los trámites relativos a la citación de los co-demandados, ciudadanos MARIA POZADA DE POZZOBON y LEONARDO SANCHEZ VILLAREAL, tramitados por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Betijoque. Esto evidencia que dichos ciudadanos, sujetos pasivos de la relación procesal, tienen su domicilio o están residenciados en dicha zona y así se declara. Aunado a esto, a los autos no se evidencia que las partes hayan escogido un domicilio especial para ventilar los asuntos surgidos a raíz de la relación cartular que presuntamente los vincula. En este sentido, el hecho que se haya incluido en la letra de cambio como lugar de pago el siguiente: “Calle bolívar, edificio La Trinidad, Pronaza, Ccas y/o Avenida Principal Nº 18, Betijoque Trujillo. Cosméticos Trujillo”, implica únicamente, una regulación específica respecto al lugar donde debía ser honrada la prestación cambiaria (pago), pero, en criterio de esta instancia, no implica una disposición consuetudinaria sobre el fuero judicial competente para conocer la controversia planteada a raíz de la relación en cuestión y así se declara. Luego, al ser así, estima el tribunal que al estar el domicilio de los ciudadanos MARIA POZADA DE POZZOBON y LEONARDO SANCHEZ VILLAREAL, ubicado dentro de la jurisdicción del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, resultan éstos competentes para conocer la pretensión que se ha elevado a conocimiento de este tribunal y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, formulada por el ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN, contra los ciudadanos MARIA POZADA DE POZZOBON y LEONARDO SANCHEZ VILLAREAL. Se ORDENA, una vez transcurridos los lapsos legales, remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las_____
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
Exp. Nº 7730
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