REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: LUIS MILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta e identificado con la cédula de identidad Nº 6.556.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALAO PUERTAS de SAVINO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 6.066.280 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.962.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA GOLF C.A., sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el Nº 14, tomo 42-A Sgdo, y posteriormente modificado su domicilio mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 2 de junio de 1994, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 394, Tomo 1, Adc 7 en fecha 10 de abril de 1995.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA MARÍA VEIGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.560.643 y 12.747.038, respectivamente y en este mismo orden inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.250 y 75.469.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 8781

Corresponde conocer a este tribunal la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, formulada por el ciudadano LUIS MILLAN, representado por el abogado AMALAO PUERTAS de SAVINO contra la sociedad mercantil MARGARITA GOLF C.A., para el cobro de unas letras de cambio de las que esta última es presuntamente librada-aceptante y el demandante beneficiario. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 6 de marzo de 2003, proveniente del sistema de distribución de causas.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte actora afirma en su libelo que es propietario y tenedor legítimo por su condición de beneficiario original, de cuatro (4) letras de cambio emitidas a su nombre las cuales describe de la siguiente manera:

Número Fecha de emisión Fecha de vencimiento Monto valor principal
2K0101 20/01/2000 20/03/2000 Bs. 7.871.354,17
2K0102 20/01/2000 24/04/2000 Bs. 8.124.435,76
2K0401 01/04/2000 31/05/2000 Bs. 12.319.000,00
2K0402 01/04/2000 30/06/2000 Bs. 12.651.945,00

Para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la empresa denominada MARGARITA GOLF C.A. Que el monto total de las referidas letras de cambio es la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.966.734,93). Continúa la representación de la parte actora: “es el caso ciudadano Juez, que la señalada empresa Margarita Golf, C.A., fue intervenida por la Superintendecia de Bancos y oras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 155.00, de fecha 18 de abril del año 2000, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.941, de fecha 2 de mayo del año 2000 y hasta la presente fecha no se la ha cancelado a mi mandante el monto de las indicadas letras de cambio, aún cuando las mismas están vencidas, resultando infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial que se han llevado a cabo para lograr el pago definitivo”. Incontinenti, demanda de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la empresa MARGARITA GOLF C.A., en su carácter de deudora, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal, al pago de las cantidades que a continuación se especifican: “a) Capital: la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.966.734,93), a que ascienden las citadas letras de cambio. b.) Intereses de Mora: calculados al 5 por cinto anual, de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.679.655,70). c.) Gastos de cobranza: Los cuales estimo en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (Bs. 1.692.000,00). D.) Demando igualmente el pago de los intereses que se generen y se sigan generando, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la acreencia. E.) Conforme a criterio reiterado de nuestro Máximo tribunal, Sala Político Administrativa, según sentencia 401, de fecha 6 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Hector Paradisi León, pido al tribunal se sirva a acordar la indexación monetaria desde la fecha en que la demandada estaba obligada a pagar la deuda, hasta la total cancelación de la deuda demandada. En ese sentido señalo al Juez de la causa que se encuentra autorizado para calcular directamente la corrección monetaria, sobre la base de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela. f.) Demando así mismo el pago de los gastos, costos y costos que se originen en este proceso tal como lo indica el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y el pago de las honorarios profesionales correspondientes, los cuales estimo prudencialmente en un 25% de acuerdo a lo pautado en la referida norma, es decir la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 11.661.597,00)”. Estimó su demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

En fecha 10 de marzo de 2003 este tribunal admite la causa e intima a la parte accionada a que pague o acredite haber pagado dentro de los diez (10) días, más cinco (5) de término de la distancia, siguientes a su intimación. Intimado como fue la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2004, comparece ante este tribunal la representación judicial, para oponerse al decreto intimatorio librado en contra de su representada. Aparte de hacer oposición, alega que resulta necesario reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud que se demanda a una empresa intervenida por el Estado. Alega que el presente procedimiento no debió haberse admitido, por cuanto, la parte actora incluyó dentro de su pretensión cantidades que no eran líquidas ni exigibles. Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas la perención de la instancia y la reposición de la causa. Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2004, la Dra. Janeth Colina, otrora Juez de este despacho, revocó parcialmente el auto de admisión dictado en fecha 10 de marzo de 2004, declarando nulas las actuaciones posteriores, salvo la citación de la parte demandada. A tales efectos se le otorgó a la parte demandada un nuevo lapso de emplazamiento de veinte (20) días despacho de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en atención al auto en cuestión, procedió en fecha 8 de junio de 2004 a contestar la demanda. En su contestación, alegó en primer lugar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Impugna y desconoce el contenido y firma de las cambiarias acompañadas por el actor junto con su demanda, en virtud que la aceptación de las mismas no emanan de ella. En capítulo denominado Las obligaciones demandadas no vinculan ni obligan a Margarita Golf, C.A., alega: “… de una simple lectura que se efectué de las cuatro (4) letras de cambio, documentos fundamentales de la presente demandada (sic), podrá observar esta Juzgadora que, si bien es cierto que en el texto de cada una de las cambiales luce como librada-aceptante nuestra representada, no es menos cierto que en cada una de las aceptaciones de las cuatro (4) cambiales, no hay sello o referencia alguna a nuestra representada, la cual por ser una persona jurídica, carente de cuerpo físico, quien podría actuar en su nombre es su órgano de administración estatutario. En cada una de ellas solamente se observa una (1) rúbrica, sin indicación alguna del nombre de la persona que la estampo, limitándose solo en las cambiales distinguidas con las letras y números 2K0401 y 22K0402, a señalar un único número de cédula de identidad”. Manifiesta que el órgano de administración de la empresa demandada, es un órgano colegiado cuyas facultades son conjuntas, debiendo mediar para la firma de las cambiales una autorización especial. Afirma: “Basta revisar las letras de cambio en cuestión y es indudable que, las mismas poseen solamente una (1) firma autógrafa que el demandante omite referencia alguna de quien o quienes la suscribieron, siendo así evidente ciudadana Juez, que nuestra representada no está obligada en virtud y/o por causa de las referidas cambiales que aparecen en el expediente como fundamento de la pretensión del demandante, ya que las mismas no fueron suscritas conforme al régimen societario y estatutario de la sociedad mercantil MARGARITA GOLF, C.A., y así pedimos que lo declare este tribunal”.

En el capítulo IV, denominado NEGACIÓN EXPRESA GENERAL, niega en términos genéricos la pretensión de la parte actora. Niega que su mandante adeude a la demandante las cantidades pretendidas. En el capitulo V de su contestación, denominado DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegó de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio la prescripción de las cuatro (4) letras de cambio demandadas como insolutas, en virtud, que dos (2) de ellas fueron libradas el 20 enero de 2000 y las dos (2) restantes el 1º de abril de 2000, teniendo como fecha de vencimiento los días 20 de marzo de 2000, 24 de abril de 2000, 31 de mayo de 2000 y 30 de junio de 2000, respectivamente, y habiéndose dejado constancia de la intimación en fecha 18 de febrero de 2004, deduce que ya habían transcurrido tres (3) años con diez (10) meses y veintiocho (28) días desde el vencimiento de la cambial distinguida como 2K0101, tres (3) años con nueve (9) meses y veinticuatro (24) días desde el vencimiento de la cambial distinguida como 2K0102, tres (3) años con ocho (8) meses y diecisiete (17) días desde el vencimiento de la cambial distinguida como 2K0401, y tres años con siete (7) meses y dieciocho días desde el vencimiento de la cambial distinguida como 2K0402, evidenciándose que las acciones cambiarias están prescritas. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda. Ambas partes hicieron uso de su derecho de probar y presentaron informes. Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. La parte demandada alegó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal de la norma aludida, alegando: “… En el caso de autos el procedimiento, incluso desde antes de haberse trabado la litis, se llevó acabo (sic) habiendo operado la perención de la instancia establecida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en efecto dicha situación se evidencia plenamente tanto del decreto intimatorio de fecha 10 de marzo de 2003, en donde en su parte final se dejó constancia de lo siguiente: “Con respecto a la compulsa se deja expresa constancia de que hasta tanto no conste en autos los fotostatos respectivos, la misma no se ha de librar” (sic), como de la diligencia estampada el 23 de abril de 2003 por la abogado AMALOA PUERTAS de SAVINO, apoderada del demandante, en la cual esta entre otros particulares expone lo siguiente “Segundo: consigno fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa para la intimación de la parte demandada Margarita Golf, C.A.” (sic) es decir, que la demandante cumplió con su obligación tardíamente esto es CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS CONTINUOS, después de que se admitió la demanda y se requirieron los fotostatos, fecha ésta para la cual ya había operado de pleno derecho la perención de la instancia…”.

Con relación a la perención alegada el tribunal observa que mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2004 (folio 78), el tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró: “… nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente con posterioridad al auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2004, salvo la citación de la parte demandada, y se revoca parcialmente el mencionado auto de admisión en lo que respecta al lapso de comparecencia de la parte demandada…”. El efecto inmediato de esta declaratoria fue el retrotraer el juicio al estado que existía para fecha del auto de admisión, con una declaración adicional, que consistió en otorgar validez a la citación de la parte demandada, de manera que al haberse revocado parcialmente el auto de admisión y anular todas las actuaciones realizadas en el expediente con posterioridad al auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2004, cualquier consecuencia de derecho que a causa de él se verificara, como en el caso, la perención breve alegada, perdió eficacia jurídica gracias a la revocatoria hecha por este tribunal, que dicho sea no fue apelada. Así, en virtud que la perención que se solicita se fundamenta en los efectos que dicho auto produjo, el tribunal tomando en cuenta que éste fue parcialmente anulado y que las actuaciones subsiguientes a él quedaron sin efecto, se ve imposibilitado en decretar la perención solicitada, por lo que declara su improcedencia.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación, la prescripción de la acción ejercida, aduciendo al efecto: “En el caso que nos ocupa estamos frente a un cobro de bolívares fundado en cuatro (4) letras de cambio identificadas como 2K0101, 2K0102, 2K0401 y 2K0402, libradas todas ellas en la ciudad de Caracas las dos primeras el 20 de enero de 2000, y las dos (2) restantes el 01 de abril de 2000, por la suma de … Omissis… supuestamente aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto por MARGARITA GOLF, C.A., a las fechas de sus respectivos vencimientos, los días 20 de marzo de 2000, 24 de abril de 2000, 31 de mayo de 2000 y 30 de junio de 2000, respectivamente. Ahora bien ciudadano Juez, de una simple revisión que se efectué a las actas procesales que conforman el presente expediente, podrá evidenciar, claramente, que la admisión de la demandada se efectuó el día 17 de febrero de 2004, dejando constancia de tal actuación el ciudadano alguacil de este tribunal, en fecha 18 de febrero del (sic) 2004, es decir, que para el momento en que se practica la intimación en la presente causa, ya habían transcurrido TRES (3) AÑOS CON DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS desde el vencimiento de la cambial distinguida como 2K0101; TRES (3) AÑOS CON NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS desde el vencimiento de la cambial distinguida como 2K0102; TRES (3) AÑOS CON OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS desde el vencimiento de la cambial distinguida como 2K0401; y TRES (3) AÑOS CON SIETE (7) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS desde el vencimiento de la cambial distinguida como 2K0402; de lo cual se evidencia, que las presentes acciones cambiarias se encuentran PRESCRITAS, y así pedimos que se declare”.

De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. La prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación. Esta tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, castigando pues la negligencia del acreedor cuando no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación debida por su deudor. En el caso de la letra de cambio, el artículo 479 del Código de Comercio establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”. La norma en cuestión estatuye la prescripción de la acción directa que tiene el portador legítimo de la letra de cambio frente al aceptante. En el caso de especie, se trata, efectivamente de la acción directa ejercida por el beneficiario de la letra contra el librado y presunto aceptante de la misma, por lo que, al ubicar la norma en cuestión, resulta menester verificar si efectivamente operó la prescripción de la acción directa ejercida, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

Las letras de cambio, títulos de la pretensión cambiaria que nos ocupa, se encuentran insertas a los folios 10 al 13, ambos inclusive, y las mismas prima facie cumplen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, cuestión que se analizará con detenimiento infra. Las mismas se identifican, así:

Número Fecha de emisión Fecha de vencimiento Monto valor principal
2K0101 20/01/2000 20/03/2000 Bs. 7.871.354,17
2K0102 20/01/2000 24/04/2000 Bs. 8.124.435,76
2K0401 01/04/2000 31/05/2000 Bs. 12.319.000,00
2K0402 01/04/2000 30/06/2000 Bs. 12.651.945,00



Pues bien, computando un lapso de tres (3) años desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, obtenemos como fecha de prescripción de cada letra, en el orden que han sido mencionadas, las siguientes: 20 de marzo de 2003 (letra identificada 2K0101); 24 de abril de 2003 (letra identificada 2K0102); 31 de mayo de 2003 (letra identificada 2K0401); 30 de junio de 2000 (letra identificada 2K0402). Computo que se hace de conformidad con el artículo 12 del Código Civil que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio. Son pues, estas las fechas en que las letras de cambio habían de prescribir y así se declara.

Ahora, para desvirtuar la alegada prescripción la parte demandante consignó copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia registrada en fecha 19 de marzo de 2003 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 9 Protocolo 1º, inserta a los folios 170 al 180, ambos inclusive, la cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Realizando un computo de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, supra transcrito, puede deducirse que para el 19 de mayo de 2003, no había transcurrido el lapso de tres años que prevé el artículo 479 del Código de Comercio, desde que las letras se vencieron, para que se verificará la prescripción de la acción cambiaria hecha valer. Así pues, resulta forzoso para el tribunal declarar sin lugar la prescripción alegada y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que la controversia que nos ocupa está referida a una relación jurídica de carácter mercantil, reglada por las normas del Código de Comercio y supletoriamente por el Derecho Común. Particularmente, se trata del cobro de una obligación cambiaria presuntamente asumida por la sociedad mercantil MARGARITA GOLF C.A., como librado-aceptante de cuatro (4) letras de cambio libradas por el ciudadano LUÍS MILLAN (librador), y cuyo beneficiario es el mismo ciudadano mencionado. Visto entonces, corresponde conocer a este Juzgado el mérito de la presenta causa, cuyo eje principal consiste en determinar la procedencia de la acción cambiaria ejercida. En tal sentido ha establecido la doctrina que “La letra de cambio es un título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que ella intervienen”.

Las letras de cambio aportadas al proceso como fuente de la obligación cartular, deben efectivamente cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Este tribunal observa que todas y cada una de las letras que corren insertas a los folios diez (10) al trece (13) expresan 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, como se evidencia de los efectos a portados al proceso; 3) el nombre del que deba pagar, que en este caso es la sociedad mercantil MARGARITA GOLF, C.A.; 4) Indicación de la fecha de vencimiento, que varía, según cada título presentado por la actora (como se detalló supra); 5) Lugar donde el pago debe efectuarse; en este caso, esta incorporado al título como lugar de pago la “Av. Fco. de Miranda, Edf. Cavendes, piso 15 y 06, ofc. 15-03 y 603 – Caracas”; 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este caso, la fecha está contenida literalmente en cada efecto cambiario, a saber, Caracas, con las siguientes fechas de emisión 20 de enero de 2000, 20 de enero de 2000, 1º de abril de 2000 y 1º de abril de 2000; 8) La firma del que gira la letra (Librador), se evidencia en cada efecto, en la parte inferior derecha.

Así pues, apriorísticamente podemos establecer que las letras de cambio aportadas al proceso obligan al sujeto que aparece como librado-aceptante de las mismas; sin embargo queda todavía por analizar las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación. La parte demanda en su escrito de contestación desconoció tanto el contenido como firma de las cuatro cambiales título de la pretensión de la parte actora. En este sentido establece, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Al haber la parte demandada desconocido la firma y contenido de los títulos cambiarios aportados por el actor con su libelo de demanda, surgió la carga de la parte promovente, es decir, del demandante, de demostrar su autenticidad. En este sentido, el artículo 445 eiusdem establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. Conforme a la norma mencionada, surge una carga imperativa en cabeza de quien pretende hacer valer los instrumentos desconocidos, de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba de testigos.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, declaró: “En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial”.

La omisión de la carga de demostrar la autenticidad de los instrumentos desconocidos, tiene como consecuencia la ineficacia probatoria de los mismos, pues carecerían de autenticidad, correlativa seriedad y seguridad; lo que impide al tribunal extraer algún elemento de convicción de los mismos. En el caso de especie, la parte actora y promovente de los instrumentos impugnados promovió en su escrito de promoción de pruebas (f. 128) la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la autenticidad de los mismos, sin embargo, mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004 el tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de cotejo promovida, declarándola inadmisible (f. 197); esta decisión fue apelada, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2005 (folios 121 al 136, ambos inclusive de la segunda pieza) declaró sin lugar la apelación, extemporánea la promoción del cotejo, y determinó que correspondía al tribunal de la causa “realizar un análisis profuso de la situación en la oportunidad del juicio del mérito”.

A los efectos de dicho análisis, el tribunal observa que: 1) el lapso de emplazamiento de veinte días comenzó a transcurrir a partir del 13 de mayo de 2004, y estuvo comprendido por los siguientes días: 13, 14, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2004, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 14 y 15 de junio de 2004 (veinte días de despacho); 2) El lapso promoción de pruebas estuvo integrado por los siguientes días de despacho: 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28 y 29 de junio de 2004, y 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 12 de julio de 2004 (quince días de despacho); 3) La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de julio de 2004, es decir, el último día del lapso de promoción de pruebas, y en él promovió la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 446 del Código de procedimiento Civil, para demostrar la autenticidad de las cambiales título de su pretensión. Ahora bien, cabe preguntar ¿promovió la parte actora la prueba de cotejo dentro del lapso legal? Estima esta instancia que no. La incidencia que se inicia en virtud del desconocimiento de un instrumento privado, se regla por las normas contenidas en el artículo 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil. La ultima norma mencionada establece: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia principal”.

Respecto a la interpretación de esta norma, nuestro máximo tribunal ha establecido: “Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente 03-057).

En el caso que nos ocupa la incidencia para promover y evacuar el cotejo comenzó el día siguiente al vencimiento de la contestación a la demanda y estuvo constituida por los días 16, 17, 18, 21, 22, 25, 28 y 29 de junio de 2004. La parte actora promovió el cotejo en fecha 12 de julio de 2004, es decir, fuera del lapso de ocho días de la incidencia que prevé el ya mentado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, resulta evidente que la promoción del cotejo fue hecha extemporáneamente y así se declara. Luego, al no haber la parte demandante y promovente de las letras desconocidas, evacuado el cotejo o testimoniales con el objeto de demostrar la autenticidad de las letras, el tribunal no puede otorgársela, pues se entiende desconocido tanto su firma como su contenido y así se declara.

Siendo así, al tratarse en el caso de especie de una acción directa interpuesta por el beneficiario de las letras contra el librado- aceptante, y al haberse desconocido la firma que se le atribuye al aceptante, el tribunal se ve imposibilitado de considerar que las mismas fueron efectivamente aceptadas. La aceptación por parte del librado (a través de su firma, ex artículo 433 del Código de Comercio, parte in fine) constituye el momento culminante en la formación de la letra y nacimiento de la obligación principal. De forma que sin aceptación, no existe la correlativa obligación cambiaria pues “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento...” (Artículo 436 del Código de Comercio). En este sentido, María Auxiliadora Pisani Ricci destaca: “La acción directa se da, generalmente, al vencimiento; no procede si no ha habido aceptación” (Cfr. PISANI RICCI, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Editorial Gráficas León. Caracas. 2006. p. 158). En el caso de especie, se desconoció y quedó desvirtuado que la firma del librado, sea la misma que la que aparece como la del aceptante, es decir, se desvirtuó que la empresa Margarita Golf C.A., haya aceptado las letras de cambio demandadas al cobro por el demandante. Al no haberse demostrado que las mismas fueron aceptadas por ésta, la actora quedó sin instrumento fundamental que acreditare su pretensión, más aun cuando la acción cambiaria ejercida, es una acción documental fundamentada en unas letras de cambio, ergo, el tribunal se ve forzado a declarar improcedente la acción cambiaria en cuestión, pues no se demostró que la parte demandada sea la aceptante de las letras y así declara.

Respecto al resto del cúmulo probatorio inserto a los autos, considera que resulta inoficioso su análisis pues el quid que ocupó la atención del tribunal radicó en la determinación de la autenticidad de las letras y su correlativa cualidad de aceptadas. Siendo que las únicas pruebas idóneas o pertinentes para demostrar la autenticidad, lo fueron el cotejo y las testimoniales, ninguna de las cuales se incorporaron al proceso de manera legal. Así las cosas, considera el tribunal, con base a las consideraciones precedentemente expuestas que la pretensión de cobro de bolívares incoada por el ciudadano LUIS MILLAN contra la sociedad mercantil MARGARITA GOLF C.A., debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, formulada por el ciudadano LUIS MILLAN, representado por el abogado AMALAO PUERTAS de SAVINO contra la sociedad mercantil MARGARITA GOLF C.A., ampliamente identificados en este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las_____

LA SECRETARIA



HJAS/lgg/jigc.
Exp. N° 8781