REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 02019

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 26 Tomo 223-A-Pro, resultante de la fusión por Absorción autorizada por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro. 218.01 de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN y JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, venezolanos, abogados domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.819.550 y 13.308.833, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.734 y 85.010 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA SEIJAS BERNAY y CESAR AUGUSTO JEAN CASTILLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V- 4.076.737 y V- 4.596.117.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
En fecha 05 de Noviembre de 2002, se recibió solicitud de ejecución hipotecaria del tribunal distribuidor JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, mediante sorteo No. 8, en la que los abogados GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN y JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., COMPAÑÍA ANONIMA reclaman para su representada el pago de las siguientes cantidades: 1.) CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.113.146,35) por concepto de capital; 2.) DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 18.443.534,17), desde el día 01-04—2001 hasta el día 01-09-2002, por conceptos de intereses moratorios, a la tasa variable. 3.) CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 493.500,00) por concepto de seguro de vida; 4.) CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (179.637,06) por concepto de seguro de incendio; o en su defecto haga oposición de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 26-11-2002 se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados.

En fecha 04 de Febrero del Año 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado HAROLD DOMMINGUEZ, dejó constancia de que se traslado a practicar la intimación de los demandados plenamente identificados, siendo imposible localizarlos ni lograr información de sus paraderos, por lo cual consignó compulsa con su respectivo recibo sin firmar.
El 15 de Abril de 2003, comparece el apoderado Judicial de la parte actora JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, ya identificado, para solicitar a este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación a los fines de ser fijada por la secretaria de éste Tribunal; igualmente solicitó librar cartel de intimación a la co–demandada YAJAIRA SEIJAS BERNAY de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero de 2003 el abogado JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, con el carácter de actas, solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de Noviembre del año 2002, Folio 1 del Cuaderno de Medidas, en consecuencia este Tribunal ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el 25 de Junio 2003, cuando se libra el cartel de intimación solicitado, no fue publicado, por otra parte, si bien se efectúan diligencias posteriores ( levantamiento de medida y solicitud de copias certificadas) ninguna lo es para impulsar el proceso y hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Igualmente estatuye el artículo 269 ejusdem que la perención de la instancia se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
De las actas procesales se desprende que desde el 25 de Junio de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal la declara de oficio con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, contra YAJAIRA SEIJAS BERNAY y CESAR AUGUSTO JEAN CASTILLERO, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA ACC,

NANCY BRAVO
En la misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,

NANCY BRAVO.

EXP. 02019
MHG/NB/JCU.