República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
ACCIONANTE: Pablo Antonio Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.829.802.-
APODERADA
JUDICIAL: Martha López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.981.-
ACCIONADA: Leonilde Cristina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.639.096.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio (fundamentado en la causal Nº 2 del articulo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE: 06-0356
I
-Antecedentes –
Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, correspondiéndole conocer a este Juzgado luego del correspondiente sorteo de distribución.-
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la accionada a objeto de realizar los actos conciliatorios y, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazó para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), el secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por el Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°). Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), el precitado funcionario adscrito a ese Despacho, dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) este Tribunal negó la solicitud realizada por la parte actora, referente a la citación por carteles y por consiguiente acordó proceder conforme a las disposiciones del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la notificación de la demandada mediante boleta de notificación.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso concedido a la demandada, tuvo lugar por ante este Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistido de abogado, no compareciendo al mismo la representante del Ministerio Publico ni la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual comparecen la parte actora, en forma personal, debidamente representado por su apoderado judicial, e insiste en la continuidad del juicio, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, haciéndose presente en esta oportunidad la representante del Ministerio Publico.
En la oportunidad de la litis contestación, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
II
Motivación para decidir
Ahora bien, vista la secuencia de las actuaciones en este juicio, considera este Juzgador que debe prestar atención a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma ut supra transcrita se evidencia que la falta de comparecencia de la parte actora para el acto de la contestación a la demanda causa la extinción del proceso.-
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende específicamente del acta que riela al folio treinta y cinco (35) de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), que tuvo lugar por ante este juzgado el acto de contestación a la demanda, no habiendo comparecido a dicho ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar Extinguido el proceso incoado por el ciudadano Pablo Antonio Sierra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.829.802, en contra de la ciudadana Leonilde Cristina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.639.096, contentivo de la acción de Divorcio. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Divorcio intentara el ciudadano Pablo Antonio Sierra contra Martha López, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:
PRIMERO: Declara Extinguido el proceso que por Divorcio fuese incoado por el ciudadano Pablo Antonio Sierra contra Martha López.
SEGUNDO: Ordena el archivo del presente expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte.
La Secretaria Acc
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc
Abg. Lisbeth Rodríguez González
Exp. 06-0356
CSD/LRG/eylin
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