República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Paula Marisela Sánchez García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.725.


APODERADA
DEMANDANTE: Dra. Gladys Marrero de Berrios, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.545.




DEMANDADO: Eduardo José Alfonso Alayón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.843.


APODERADO
DEMANDADO: No constituido en el proceso



MOTIVO: Desalojo Inquilinario



EXPEDIENTE: N° 07-0179.



Asunto a
Resolver: Reposición de Causa.
- I -
- Antecedentes -

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa las formalidades de Distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario, incoara la representación judicial de la ciudadana Paula Marisela Sánchez García, contra el ciudadano Eduardo J. Alfonso Alayón.

Señala la representación judicial de la actora, ciudadana Paula Marisela Sánchez García, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su mandante, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2005, a través de crédito bancario, compró al ciudadano Maximiliano Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-987.686, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 5, situada en la Parroquia La Pastora, Urbanización Lídice, Vereda Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidenciaba de documento registrado acompañado como recaudo en copias certificadas.

Que el ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, mantuvo una relación arrendaticia con los antiguos propietarios del inmueble antes mencionado, y habiéndole sido ofrecido en venta el inmueble por estos, en fecha diez (10) de Abril de 2005, sin que hiciera uso de su derecho preferencial a adquirirlo, le fueron otorgados dos meses para la desocupación, es decir, que el plazo vencía el día diez (10) de Junio de 2005, lo cual se evidenciaba de documento privado que marcado con la letra “C”.

Que la familia Mora decidió vender a su representada el inmueble en cuestión el día Veintinueve (29) de Diciembre de 2005, ante lo cual, el ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, se comprometió verbalmente a desocuparlo en pocos días, lo cual incumplió sin justificación alguna frente a su representada.

Que a más de cinco (05) meses sin que el inquilino hiciese pago de canon de arrendamiento alguno a su mandataria, en virtud de haber operado la subrogación de la misma como arrendadora del inmueble, en fecha nueve (09) de junio de 2006 su representada y el ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, firmaron un mutuo acuerdo para que el mismo desalojara el inmueble sin prórroga alguna a la fecha del treinta (30) de Enero de 2007, el cual acompañó en copias certificadas.

Que vencido como se encuentra el plazo para el desalojo sin que el ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón haya desalojado el inmueble propiedad de su mandante, y habiendo sido incumplido por él todo tipo de acuerdo verbal y escrito para desalojar el referido inmueble, no le quedaba otra opción que demandarlo como en efecto lo hacía por Desalojo en virtud del contrato verbal que los vincula.

Que en virtud del reiterado incumplimiento del contrato en el que incurriera el demandado, ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, en su carácter de inquilino del inmueble objeto del contrato, procedía en nombre de su representada a demandarlo para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado en los siguientes particulares:
• PRIMERO: En desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana Paula M. Sánchez García, o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal.
• SEGUNDO: Que el ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, le pagara a la ciudadana Paula M. Sánchez García, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) / Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000.000,00).

Fundamentó la actora su acción en las disposiciones previstas en el artículo 33 y literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 38, 881, 882 y 883, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

El día doce (12) de Marzo de 2007, comparece la abogada Gladys Marrero de Berrios, apoderada actora y consigna los fotostátos necesarios a los fines de licitación personal de la parte demandada.

Según consta de nota de Secretaría inserta al folio veintiocho (28), en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, fue librada la respectiva compulsa de citación.

Mediante diligencia fechada Veintiséis (26) de Marzo de 2007, el Alguacil de este Juzgado, Dimar Rivero, dejó constancia que la parte demandada recibió la compulsa firmando el recibo respectivo, el cual fue consignado a los autos, según diligencia inserta al folios veintinueve (29).

Abierta la causa a pruebas, en fecha Once (11) de Abril de 2007 compareció la abogada Gladys Marrero de Berrios, apoderada de la parte demandante y consignó diligencia, a través de la cual reprodujo todo el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2007, la apoderada demandante, abogada Gladys Marrero de Berrios, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado en la definitiva.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarándose la confesión ficta del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y condenándolo al pago a favor de la actora de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) / Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000.000,00) y condenándolo en costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 ejusdem, ordenándose notificar de la misma a las partes


En fecha siete (07) de Mayo de 2007, compareció la apoderada actora, quien se dio por notificada de la sentencia proferida en la causa sub examine, solicitando así mismo se notificara al demandado, solicitud que fuera acordada por auto de fecha seis (06) de Junio de 2007, librándose Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, cuya anulación fue solicitada por la actora, en diligencia y escrito, presentados los días doce (12) de Junio y dieciocho (18) de Junio de 2007, respectivamente, aduciendo al efecto la presencia de vicios de forma que hacían incurrir a este Tribunal en retardo procesal.

Luego, en fecha dos (02) de Julio de 2007, la actora solicitó se dictara aclaratoria de sentencia, petición que fuera declarada extemporánea en fecha trece (13) de Julio de 2007.

Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2007, se dejó sin efecto la Boleta de Notificación librada en fecha seis (06) de Junio de 2007, librándose nueva Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón.

Según consta de diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, Dimar Rivero, expuso la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, consignando a los autos la Boleta de Notificación librada, ante lo cual, en fecha treinta y uno (31) de Julio y tres (03) de Agosto de 2007, la representación judicial de la actora solicitó mediante diligencia, se librara Cartel de Notificación.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, se acordó librar Cartel de Notificación, a ser publicado en prensa, el cual fue retirado por la actora en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2007, compareció la apoderada actora, quien consignó para ser agregado a los autos un (01) ejemplar de Cartel de Notificación publicado en el diario El Universal.

Según consta de nota de Secretaría de fecha Doce (12) de Noviembre de 2007, en el presente expediente se había dado cumplimiento a la totalidad de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, la actora consignó diligencia en la cual solicitó se decretara el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en el caso que nos ocupa.

Los días doce (12) de Diciembre de 2007 y catorce (14) de Enero de 2008, la actora solicitó se decretara la ejecución forzosa del referido fallo, pedimento que fuera acordado por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, concediéndosele al demandado un lapso de siete (07) días de despacho para dar cumplimiento voluntario a la dispositiva del fallo dictado el día dos (02) de Mayo de 2007.

En fecha dieciocho (18) y veintisiete (27) de de Febrero 2008, compareció la apoderada actora solicitando se procediera a la ejecución forzosa del fallo tantas veces mencionado.

- II -
- Motivación para Decidir -

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que componen el presente asunto, pudo evidenciar este Juzgador que el Cartel de Notificación librado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, adolece de vicios de forma que lo hacen susceptible de ser objeto de declaratoria de nulidad, y es así que, encontrándonos en la oportunidad de proveer conforme a lo solicitado por la representación judicial de la ciudadana Paula Marisela Sánchez García con ocasión del juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario sigue ésta parte en contra del ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, este Tribunal, pasa a analizar si se hace procedente decretar la reposición de la causa, al estado que se practique nuevamente la notificación del demandado, a través de Cartel de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

En relación a la paralización del curso de la causa, luego de dictada la sentencia en cuya dispositiva se ordena notificar de la misma a las partes, dispone el artículo 14 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Por otra parte, en cuanto a la notificación de las partes para que tenga lugar la reanudación del curso de la causa, luego de dictada la sentencia en cuya dispositiva se ordena notificar de la misma a las partes -asimilable al caso de marras- para que las partes pudieran ejercer los recursos ordinarios y/o extraordinarios a que hubiere lugar, o en su defecto para que el fallo dictado pudiera ser ejecutado en forma forzosa, previo vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 892 del Código Adjetivo, debía darse estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 ejusdem, el cual reza:

Artículo 233.
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

De las normas antes trascritas, se desprende que el señalamiento expreso que debe contener todo Cartel de Notificación librado con ocasión de un juicio, en cuanto al término de diez (10) días para que tenga lugar la reanudación de la causa, es un requisito sine qua non para que pueda tenerse como válida su publicación, ello con el objeto de garantizar la depuración del proceso y la ausencia de vicios materiales que lo hagan susceptible de nulidades y reposiciones, lo cual no fue cumplido en modo alguno en el caso de marras, tal como se observa de la lectura del Cartel de Notificación librado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, y dirigido al ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, que fuera publicado en el diario “El Universal”, en virtud de lo cual no puede tenerse como válida la publicación que del referido cartel se hizo, declarándose tal actuación como no válida, como en efecto, así se declara.-

Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, se dictó auto en el cual se le concedieron al demandado siete (07) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario al fallo proferido en la causa que nos ocupa, incurriendo en la aplicación de una norma relativa a la ejecución de sentencias dictadas en juicios tramitados conforme al procedimiento ordinario, esto es el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto concederle un lapso de tres (03) días de despacho, según lo previsto en el artículo 892 ejusdem, norma rectora de la ejecución de sentencias recaídas en juicios sustanciados por el procedimiento breve, como es el caso de marras, según remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia de lo antes observado, dicha actuación debe tenerse por no válida. Y así expresamente se declara.-

Con lo anterior, pudo haberse cercenado derechos fundamentales, entre ellos la posibilidad que asiste al demandado perdidoso de ejercer una mejor defensa, por lo que a juicio de este Sentenciador, con tal actuación, se consumó una violación al debido proceso, por ser la notificación del demandado, una actuación estrictamente necesaria, so pena de resultar de su omisión, una grave infracción al orden público sujeta a subsanación, aunado a ello, de haber seguido el curso de la causa que nos ocupa, sin advertir antes los vicios observados, los efectos negativos se habrían agravado en forma notable.


En este orden de ideas, es obligante resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la notificación del demandado, arriba identificado, no llegó a practicarse en la forma de ley correspondiente, es por lo que surge para este Juzgador la obligante necesidad de garantizar la estabilidad del juicio, así como el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el orden público a cuya esfera pertenece lo dispuesto en las normas del Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.

- III -
- DECISIÓN -
Por lo precedentemente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia citada, en el caso sub examine, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado que se practique de la notificación del demandado, ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, mediante Cartel de Notificación a ser publicado en el diario “El Universal”, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 ibidem, se declara la veintisiete (27) de Septiembre de 2007. Así se declara.-

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo Inquilinario, intentara la ciudadana Paula Marisela Sánchez García, en contra del ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, ambos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, decide así:

PRIMERO: Declara LA NULIDAD del Cartel de Notificación librado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, y dirigido al ciudadano Eduardo José Alfonso Alayón, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; así como también se declara la nulidad de las demás actuaciones posteriores que han tenido lugar en el presente proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada, SE REPONE la presente causa, al estado de la práctica de la notificación del demandado, Eduardo José Alfonso Alayón, mediante Cartel de Notificación a ser publicado en el diario “El Universal”, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Lisbeth Rodríguez González


CSD/LRG/Blendy.
Exp. N° 07-0179.-