REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Expediente: 1858/02.-
PARTE ACTORA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., (originalmente identificado bajo la denominación de BANCO UNION, C.A.), Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero del año 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, fusionado con CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Institución Financiera ésta, domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio del año 1963, bajo el Nº 56, folio 192, Tomo 10 Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto., transformado en banco Universal con la denominación de UNION CAJA FAMILIA, C.A. BANCO UNIVERSAL, aprobada en Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto del año 2000 y cuya acta, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero del año 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro., modificada su denominación social a la actual de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de febrero del año 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y MARCO ALBERTO DE LUCA RUGGIERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.879.602, V-6.843.444 y V- 5.564.133, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 45.467, 45.468 y 39.378.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el Nº 1, Tomo A-3; Y los ciudadanos ELIAS YOUSSEF HANNA CATRIB Y JEORGIET CHAABAN DE HANNA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.838.565 y V-11.339.967 respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2002, por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y MARCO ALBERTO DE LUCA RUGGIERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del UNIBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director Principal, ciudadano JOSE HANNA CHAABAN, venezolano, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.838.593, y a los ciudadanos ELIAS YOUSSEF HANNA CATRIB Y JEORGIET CHAABAN DE HANNA, en su condición de garantes hipotecarios, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de febrero de 2002, conforme lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, librándose al efecto Oficio Nº 097-02, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
En fecha 21 de febrero de 2002, se libraron las compulsas y boletas de intimación respectiva.-
En fecha 30 de abril de 2002, se recibió Oficio Nº 567-B-04, procedente de la Oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, contentivo de las resultas de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente juicio.-
En fecha 26 de febrero de 2002, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado las correspondientes boletas a fin de gestionar la intimación personal de los codemandados, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 25 de junio de 2002, resultando infructuosas las mismas.-
Así, la representación actora, mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre del mismo año, solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada, asimismo solicitó el avocamiento del Dr. Martín Valverde, quien se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2002.-
En fecha 9 de enero de 2003, el apoderado actor solicitó copias certificadas del libelo y auto de admisión a los fines de su registro, acordado en conformidad mediante auto fechado 15 de enero del año en referencia y retiradas por el diligenciante en fecha 21 del mismo mes y año.-
Por auto de este Tribunal de fecha 12 febrero de 2003, se acordó la intimación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el respectivo cartel a la sociedad mercantil GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A, en la persona de su director principal JOSE HANNA CHAABAN y a los ciudadanos ELIAS YOUSSEF HANNA CATRIB Y JEORGIET CHAABAN DE HANNA.-
En fecha 13 de noviembre de 2003, el apoderado actor retiró el cartel de intimación antes mencionado, a los fines de su publicación.-
Mediante diligencias de fechas 3 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares contentivos del cartel de intimación publicados en prensa.-
En fecha 6 de mayo de 2004, el apoderado actor solicitó la devolución del instrumento poder consignado junto al libelo de demanda previa su certificación en autos.-
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, el Tribunal negó la devolución solicitada por el apoderado por cuanto no ha sido practicada la intimación de la parte demandada, por lo que no ha transcurrido el lapso que le asiste para impugnar, tachar o desconocer los documentos producidos con la demanda.-
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de mayo de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución del instrumento poder que le fuera conferido, hasta la presente fecha 13 de marzo de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., y los ciudadanos ELIAS YOUSSEF HANNA CATRIB Y JEORGIET CHAABAN DE HANNA, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
Abg. BAIDO LUZARDO
CG/BL/melina margarita.-
Exp Nº 1858-02
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m. )
El Secretario
Abg. BAIDO LUZARDO
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