REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Exp. 1783-01
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.187.764, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 8.817.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TABLEROS Y CONTRAENCHAPADOS C.A., (TABLECA), de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1975, bajo el Nº 59, Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 90-A; Y las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GRAO DE ESTÉVEZ, MARIA DEL CARMEN ESTÉVEZ GRAO, JULIA ESTÉVEZ GRAO, ELIZABETH ESTEVEZ GRAO y JOSÉ AZCONA, la primera de nacionalidad española y los restantes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédulas de identidad Nos: V-293.282, V-5.977.613, V-6.398.630 y V-11.229.359, V-1.750.227, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía Ejecutiva)
- I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado el 6 de noviembre de 2001, por la abogada LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil TABLEROS Y CONTRAENCHAPADOS C.A., (TABLECA), en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadana MARIA DEL CARMEN GRAO DE ESTEVES, en su carácter de representante legal y a ésta en su propio nombre y a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ESTÉVEZ GRAO, JULIA ESTÉVEZ GRAO Y ELIZABETH ESTÉVEZ GRAO en su carácter de únicas y universales herederas del fiador personal JOSE ESTÉVEZ IGLESIAS (fallecido) y al ciudadano JOSE AZCONA en su carácter de fiador de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República.-
En fecha 28 de noviembre de 2001, la apoderada actora, consignó copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas respectivas, las cuales se libraron en fecha 5 de diciembre de 2001.-
En fecha 6 de diciembre de 2001, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los co-demandados de autos, visto lo cual la representación actora, mediante diligencia fechada 12 de diciembre del mismo año solicitó oficio a la LA DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a fin que informara el último domicilio correspondiente a los co-demandados, acordado en conformidad por auto fechado el 13 de diciembre de 2001.-
En fecha 16 de enero de 2002, compareció la apoderada actora ratificó su solicitud de librar el oficio respectivo a la DIRECCION GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), y en fechas 5 y 26 de febrero del citado año, solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados. Ratificando su pedimento mediante diligencia fechada 2 de abril de 2002.-
Por auto de fecha 9 de abril de 2002, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y se libró Oficio Nº: 297-02, dirigido a la ONIDEX, a fin que informara a este Juzgado el último domicilio, de los co-demandados de autos, siendo retirado por la representación actora en fecha 9 de mayo de 2002.-
En fecha 19 de junio de 2002, la apoderada judicial accionante solicitó sea ratificado el Oficio Nº: 297-02, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, este Tribunal ordenó agregar la información suministrada por la ONIDEX.-
En fecha 2 de octubre de 2002, la abogada actora solicitó el avocamiento del Juez designado, Dr. Martín Valverde, y seguidamente solicitó sean desglosadas las compulsas a fin que el Alguacil de este Despacho, practicara las citaciones personales de los demandados en la dirección suministrada por la ONIDEX.-
En fecha 8 de octubre del año en referencia, el Dr. Martín Valverde se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó el desglose de las compulsas correspondientes.-
En fecha 20 de febrero de 2003, compareció la apoderada actora, y solicitó la citación de la parte demandada.-
Asimismo en fecha 17 de enero de 2005, compareció la representación actora y solicitó nuevamente el avocamiento del Dr. Martín Valverde, así, por auto de fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado, por cuanto en fecha 8 de octubre de 2002, se proveyó sobre el avocamiento.-
En fecha 16 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los instrumentos consignados a las actas del presente expediente.-
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció la apoderada actora solicitando avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad mediante auto dictado en 19 de mayo de 2006.-
Posteriormente en fecha 11 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora ratificó su solicitud del desglose de los instrumentos originales, lo cual le fue acordado por auto proferido en fecha 16 de abril de 2007.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 20 de febrero de 2003, fecha en la cual la representación actora solicitó sea practicada la citación de la parte demandada, hasta el 17 de enero de 2005, fecha en la que solicitó el avocamiento del Dr. Martín Valverde, así como desde esta última fecha hasta el 16 de febrero de 2006, fecha en la cual la apoderada actor solicitó el desglose y devolución de los instrumentos originales, transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna por parte de la actora dirigida a lograr la materialización efectiva de la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En tal sentido, dispone el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra ssociedad mercantil TABLEROS Y CONTRAENCHAPADOS C.A., (TABLECA), y los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GRAO DE ESTÉVEZ, MARIA DEL CARMEN ESTÉVEZ GRAO, JULIA ESTÉVEZ GRAO, ELIZABETH ESTEVEZ GRAO y JOSÉ AZCONA, ampliamente identificados al inicio de este fallo. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
CG/BL/ ruths.
Exp. N° 1783-01.-
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo.-
|