REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 1801/01

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A- Qto., quien absorbió en proceso de fusión a BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1961, bajo el Nº 61, Tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS, ELENA COUTTENYE CLEMENT, SHIRLEY PALACIOS HAUSLICH y JHANNETTE ALMEIDA QUEVEDO y VANESSA MORALES LAZO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.809.625, V-6.819.428, V-6.913.013 V-11.227.538, V-7.682.153 y V-14.889.663 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.104, 34.867, 53.163, 58.778, 47104 y 87.243, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: EURO MANUEL FUENMAYOR ANTUNEZ y y CARMEN LUISA FERRER DE FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Cónyuges, y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-3.557.931 y V-3.931.318, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2001, por los abogados, GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS, y ELENA COUTTENYE CLEMENT, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A.,, procedieron a demandar a los ciudadanos EURO MANUEL FUENMAYOR ANTUNEZ y CARMEN LUISA FERRER DE FUENMAYOR, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, conforme lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante Oficio Nº 023-02, de fecha 9 de enero de 2001.-
En fecha 29 de enero de 2002, se libraron las compulsas y boletas de intimación respectiva.-
En fecha 5 de febrero de 2002, la apoderada actora dejó constancia de haber retirado las correspondientes boletas a fin de gestionar la intimación personal de los codemandados, cuyas resultas fueron consignadas en autos en fecha 5 de marzo de 2002, resultando infructuosas las mismas, en virtud de lo cual solicitó la intimación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 23 de abril del mismo año, librándose en la misma fecha el respectivo cartel.-
En fecha 25 de abril de 2002, la apoderada actora retiró el cartel de intimación antes mencionado, a los fines de su publicación.-
En fecha 14 de mayo del mismo año el apoderado actor solicitó se comisionara al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de efectuar la fijación del cartel de intimación, librado en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares contentivos del cartel de intimación publicados en prensa.-
Así, en fecha 23 de julio de 2002, se dictó auto, comisionando amplia y suficientemente, a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los codemandados, al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N°: 596-02, siendo retirado por el apoderado actor en fecha 30 de julio de 2002.-
En fecha 1ro de octubre de 2002 la representación de la parte actora solicitó el avocamiento del Dr. Martín Valverde, quien se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 8 de octubre del año en referencia.-
Seguidamente, en fecha la parte actora consignó comisión con oficio N°: 596-02, asimismo solicitó a la Secretaria de este Tribunal se trasladase al domicilio de la parte demandada a fin de fijar el cartel correspondiente, así, en fecha 5 de noviembre de 2002 la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de noviembre del citado año, este Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones en este juicio y repuso la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión con nuevo decreto de intimación, en el cual se identifique debidamente a los demandados con las cédulas de identidad que aparecen en el documento hipotecario y en la solicitud de ejecución hipotecaria.-
En fecha 22 de enero de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Ejecución de hipoteca, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, para acreditar el pago o formular oposición.-
En fecha 6 de febrero de 2003, compareció el apoderado actor, solicitó al Tribunal procediera a pronunciarse sobre la validez de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, posteriormente compareció la abogada VANESSA MORALES LAZO, quien mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2003, consignó instrumento poder donde se acredita su representación en nombre de la actora, asimismo ratificó la diligencia presentada en fecha 6 de febrero del mismo año.-
Seguidamente en fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto, donde les participó a las partes que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de diciembre de 2001, sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento se mantiene con fuerza y vigor, asimismo en esa misma fecha se libraron compulsas.-
En fecha 4 de junio de 2003, la apoderada actora solicitó se libraran nuevas boletas de intimación, por cuanto las libradas en fecha 28 de abril del mismo año se extraviaron, ratificada igualmente en fecha 8 de junio de 2003.-
En fecha 22 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y el auto de admisión, para la elaboración de las respectivas compulsas, por lo cual se acordó mediante auto fechado 4 de noviembre de 2003.
Así, en fecha 2 de diciembre del mismo año la apoderada actora retiró las compulsas correspondientes.-
En fecha 15 de diciembre de 2003 el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a los codemandados, visto lo cual la representación actora solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada, en fecha 17 de diciembre de 2003, acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de marzo de 2004, la representación actora retiró dicho cartel, y solicitó se libre comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de fijar el cartel librado en el presente juicio, lo cual se acordó mediante oficio N° 589-04, fechado 11 de mayo de 2004 y retirado por la representación actora en fecha 20 de mayo de 2004.-
En fecha 31 de mayo del mismo año la parte actora consignó comisión la librada por este Juzgado, asimismo solicitó se libre nueva comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, jurando la urgencia del caso, ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 30 de junio del referido año.-
En fecha 26 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó (5) ejemplares contentivos de cartel de intimación publicados en prensa.-
Seguidamente en fecha 19 de agosto de 2004, este Juzgado dejó sin efecto el oficio N° 589-04 librado en fecha 11 de mayo de 2004, asimismo se libró nuevo oficio signado con el N° 955-04, con las correcciones pertinentes, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel de intimación de la parte demandada.-
En fecha 31 de agosto del citado año la apoderada judicial de la parte actora, retiró comisión y el oficio antes mencionados.-
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007 se agregó al expediente resultas de comisión en la cual se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-


-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 31 de agosto de 2004, fecha en la cual la abogada Vanessa Morales, apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado la comisión librada con Oficio Nº 955-04, dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, por lo que a la presente fecha 25 de marzo de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)


“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, ha incoado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos EURO MANUEL FUENMAYOR ANTUNEZ y CARMEN LUISA FERRER DE FUENMAYOR todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO


Abg. BAIDO LUZARDO


CG/BL/yetsi
Exp Nº 1801/01

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m. )

El Secretario

Abg. BAIDO LUZARDO