REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Expediente: 2521/03.-
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL instituto bancario domiciliado, en Caracas, constituido originalmente por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio vto 36 del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su ultima reforma la que costa de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, bajo el Nº-22, Tomo 70-A Segundo, Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1.889-1.890, acuerdo de fusión que consta asientos inscritos el 17 de mayo de 2.002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero de citada Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº -64, Tomo 69-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO MURILLO OLAIZOLA, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTINEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO y LUIS MARCANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-335.522, V-1.715.252, V-10.515.331, V-12.174.243 y V-4.057.820, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.194, 1.679, 45.335, 71.541 y 19.979, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trancito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 23 de diciembre de 1.985, bajo el Nº -273, folio vto. Del 136 al 145, Tomo IV habilitado, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la del Estado Monagas, en fecha 12 de noviembre de 1.988, bajo el Nº -40, Tomo A-3; y la ciudadana ERMELINDA ROBERTA CASTAGNOLI DE NUTI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad No: V-9.288.536.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado el 18 de junio de 2003, por los abogados JULIO MURILLO OLAIZOLA, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTINEZ VALERO Y CAROLINA NODA HIDALGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana ERMELINDA ROBERTA CASTAGNOLI, y a ésta en su propio nombre en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en virtud de un contrato de préstamo a interés.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 29 de octubre de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta, y acordándose igualmente a los fines de la práctica de las intimaciones, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose al efecto oficio Nº: 1072-03.-
Así, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2003, la apoderada actora, consignó copias fotostáticas del libelo y auto de admisión para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron en fecha 31 de marzo de 2004.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, asimismo se recibió comisión mediante Oficio Nº 929/2005, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de (55) folios útiles, contentivo de las resultas de la intimación de la parte demandada, cumpliéndose la misma con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2005, la apoderada actora solicitó la designación de defensor judicial, a razón de haber vencido el lapso concedido a la parte demandada a darse por intimadas sin su correspondiente comparecencia.-
Así, mediante auto proferido en fecha 26 de julio de 2005, se negó lo solicitado por cuanto se observó que los carteles de intimación consignados mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2005, no fueron publicados durante treinta días, una vez por semana, omitiendo así una de las formalidades exigidas en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
-II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 12 de julio de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la actora solicitó les sea nombrado defensor judicial a la parte demanda, hasta la presente fecha, 25 de marzo de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En tal sentido, dispone el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (intimación) sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI C.A., y la ciudadana ERMELINDA ROBERTA CASTAGNOLI DE NUTI, ampliamente identificados al inicio de este fallo. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
CG/BL/melina.-
Exp. N° 2521-03.-
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