REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Exp. 789-98
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993, ente que actúa como liquidador del BANCO DE MARACAIBO, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con domicilio especial en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento protocolizado el 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 110, Protocolo Sexto, y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del mismo Estado, bajo el Nº 69, Libro 1, páginas 46 a 49, y cuyos estatutos sociales vigentes constan en el documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de julio de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 11, modificado en la Asamblea de Accionistas de fecha 12 de noviembre de 1990, 28 de febrero de 1991, 26 de marzo y 3 de agosto de de 1992, cuando adoptó la forma de capital autorizado y cambiada su denominación por la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 25-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.403.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 7.802.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles FRUTERA DEL LAGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1989, bajo el Nº: 67, Tomo 84-A-Sgdo; y AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1991, bajo el Nº: 70, Tomo 27-A-Sgdo., constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 12.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía Ejecutiva)
- I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado el 11 de septiembre de 1998, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procedió a demandar a la sociedad mercantil FRUTERA DEL LAGO, C.A., en su carácter de deudora en la persona de su Representante, ciudadano LUCIANO VALENTI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.204.500; y a la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A., en su carácter de avalista de la deudora, en la persona de su Representante, ciudadana JUDITH VEGAS DE FLORES, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES , en virtud de dos (2) pagarés, los cuales fueron acompañados al escrito de demanda marcados con las letras “B” y “C” y constan en el expediente a los folios 7 y 8 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 14 de septiembre de 1998, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.-
En fecha 21 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la actora, consignó documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda y de su auto de admisión, debidamente registrado. Asimismo solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo en contra de las demandadas y oficio dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, a objeto que informara el último domicilio y movimiento migratorio de los representantes de las codemandadas, así, mediante auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal se abstuvo de librar el Oficio requerido toda vez que la representación actora no indicó en su diligencia, el número de cédula de identidad de la ciudadana, JUDITH VEGAS DE FLORES, asimismo se instó al apoderado demandante de proveer a este Juzgado dicha identificación, a los fines de proceder a la elaboración del respectivo oficio.-
En fecha 28 de septiembre del año en referencia, compareció el apoderado actor, solicitó al tribunal la expedición de las compulsas, a fin de practicar la citación de los representantes de las empresas demandadas, las cuales se libraron en fecha 7 de octubre de 1998.-
En fecha 21 de diciembre del mismo año, el apoderado actor solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de auto de admisión a los efectos de que se procediera a la apertura del cuaderno de medidas, con el fin que se decretara la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada.-
Mediante diligencia fechada 7 de enero de 1999, el apoderado actor indicó la identificación del nuevo representante de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA CASTELLANA, en tal sentido solicitó oficio dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, a fin que informara el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Rafael Enrique Abreu Anselmo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.914.376, acordado en conformidad por auto fechado el 13 de enero de 1999, mediante Oficio Nº:016/99, de la misma fecha, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 26 de febrero de 1999, folios 43 al 46.-
En fecha 16 de abril de 1999, el apoderado actor solicitó al tribunal se efectuara la citación por carteles de las mencionadas empresas, lo cual se acordó mediante auto de fecha 27 de abril de 1999.-
En fecha 1° de junio de 1999 compareció el apoderado actor solicitó se oficie a la Dirección General Sectorial De Identificación y Extranjería a fin que informara el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Luciano Valenti, titular de la cédula de identidad N° 6.204.500, acordado en conformidad por auto fechado 22 de julio de 1999, mediante Oficio Nº: 452/99, de la misma fecha, cuyas resultas constan en auto del folio 91 al 95.-
Vista la información suministrada por la ONIDEX, la representación actora, en fecha 20 de septiembre del mismo año, solicitó cartel de citación del ciudadano Luciano Valenti, así como copia certificada del oficio Nº 452/99.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, este Tribunal ordenó agotar la citación personal del ciudadano antes mencionado, en su condición de representante de la sociedad mercantil FRUTERA DEL LAGO, C.A.-
En fecha 26 de enero de 2000, compareció nuevamente el apoderado actor solicitó se revocará la citación por carteles del representante de AGRÍCOLA LA CASTELLANA, y se comisionara a un Juzgado de Municipio de Barquisimeto, Estado Lara.-
Por auto de fecha 7 de febrero de 2000, se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para la práctica de la citación personal del ciudadano Rafael Enrique Abreu Anselmi, representante legal de la codemandada AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A., mediante Oficio N°: 137/00, de fecha 15 de febrero de 2000.-
En fecha 9 de octubre de 2000, infructuosas como resultaron las gestiones de citación personal de la sociedad AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A., el apoderado actor solicitó citación mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no consta en autos haberse agotado la citación personal de la co-demandada FRUTERA DEL LAGO C.A.-
En fecha 9 de febrero de 2001, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsas sin firmar, libradas en el presente juicio, en la persona de los ciudadanos, RAFAEL ENRIQUE ABREU y LUCIANO VALENTI, visto lo cual al apoderado actor solicitó la citación de los codemandados mediante cartel e igualmente se comisionara a un Juzgado en el Estado Lara, a los fines de su fijación, mediante diligencias de fechas 19 de marzo y 26 de septiembre de 2001.-
En fecha 11 de abril de 2002, la representación actora mediante diligencia, solicitó al Alguacil de este Juzgado informara sus gestiones de citación respecto del ciudadano Luciano Valenti, representante de la codemandada FRUTERA DEL LAGO, C.A, en virtud de lo cual el Alguacil aclaró que mediante diligencia presentada en fecha 9 de febrero de 2001, consignó las respectivas compulsas sin firmar.-
En fecha 7 de enero de 2003, el abogado actor solicitó el avocamiento del Juez designado, Dr. Martín Valverde, quien se avocó al conocimiento de la causa en la misma fecha.-
En fecha 11 de febrero de 2003, al apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la codemandada FRUTERA DEL LAGO, C.A., asimismo indicó que a los fines de la fijación del cartel de citación de la codemandada AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A., se librara comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, solicitud ratificada mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2004, lo cual se le acordó por auto fechado 26 de abril de 2004 mediante oficio Nº 514-04 y retirado por el actor en fecha 3 de mayo de 2004.-
Así, por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 3 de mayo de 2004, fecha en la cual el apoderado actor retiró la comisión y oficio Nº 514-04 librados al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha día 6 de marzo de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna por parte de la actora dirigida a lograr la materialización efectiva de la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora. En tal sentido, dispone el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra las sociedades mercantiles FRUTERA DEL LAGO, C.A. y AGRÍCOLA LA CASTELLANA, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
CG/BL/ yetsi
Exp. N° 789-98.-
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