REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: 30.529.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0183.-
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, HUMBERTO ARENAS MACHADO Y HUMBERTO AREMAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 4.955 y 28.677.
PARTE DEMANDA: SIOBELY ANTONIA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.023.--
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 09 de junio de de 2004, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentó BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana SIOBELY ANTONIA DIAZ PEREZ, ya identificados, cados, a los fines de solicitar por esta vía judicial la ejecución de la hipoteca que constituyó la demandada a su favor sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 21-B del Conjunto Residencial “Villa Andrea”, ubicado en la Calle El Amparo, fondo del Callejón Caracas, sin número, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (166,60 m2.), hasta por el monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).-
En fecha 02 de julio de 2004, este Juzgado dictó auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de la demandada para que dentro del tercer día siguiente a su intimación, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la ejecutante, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, librándose la correspondiente Boleta de Intimación y junto con copia certificada del libelo se remitió anexa a despacho que se libró al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual fue retirado por el apoderado de la ejecutante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2004, el apoderado Francisco Hurtado Vezga, reformo la solicitud de ejecución de hipoteca, a fin de que sea admitida la reforma.
En fecha 13 de julio de 2004, el apoderado actor recibió el oficio dirigido al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia ciudad Ojeda. Asimismo, en diligencia aparte en esta misma fecha el apoderado actor solicito boleta de intimación y compulsa, para lo cual consignó los fotostatos.
En fecha 10 de agosto de 2004, este Juzgado dictó auto de admisión de reforma de demanda de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenando la intimación de la parte demandada, identificada plenamente en el encabezado de la Sentencia.
El 14 de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó haberse trasladado a la dirección señalada y no ubicó a la demandada, remitiendo el Tribunal comisionado la comisión respectiva.
En fecha 18 de noviembre de 2004, el apoderado actor solicitó el avocamiento del anterior Juez, el cual se produjo por auto del 17 de diciembre de 2004.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Dr. FRANCISCO HURTADO VEZGA, desistió del procedimiento contenido en este juicio, solicitó se devuelva el original del contrato de préstamo producido con el libelo marcado “B” y que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble descrito a los autos. Asimismo solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe, lo cual se produjo por auto de la misma fecha.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento siete (107) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha 05 de marzo de 2008, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del 09 al 13, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, se da por consumado el acto y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios del 14 al 21, ambos inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem, una vez conste los fotostatos requeridos.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARI0 ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia. Se dejó copia certificada de la misma.
EL SECRETARI0 ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS.
EXPTE. Nº 30.529
AEG/JL/aeg
DECIMO-08-0183
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