REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de marzo de 2008
198° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: EMERITA RONDÓN VIELMA Y WILLIAM ENRIQUE MENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 2.456.395 y V- 5.134.406 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER y ANTONIO LUIS LADERA NOUEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.078 y 121.367.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de agostto del año mil novecientos setenta y siete (1977), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. Establecieron su último domicilio conyugal en el Bloque 20, piso 4, letra “F”, apartamento Nº 427, La Cañada, Propatria, Caracas, se encuentran separados de hecho desde la el mes de julio del año (1990), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Previo a la union matrimonial Procrearon un hijo de nombre WILLIAMS CLARET MENA RONDÓN de treinta y siete (37) años de edad y Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre WALLESKA CHIQUINQUIRA MENA RONDÓN de veinticinco (26) años de edad y no adquirieron bienes.

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha dos (02) de noviembre del (2.007), la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal (C) Centésima octava (108) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos EMERITA RONDÓN VIELMA y WILLIAM ENRIQUE MENA PEREZ sin embargo solicita a este Tribunal, se desestime la solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Artículo 173 del Código Civil:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de los bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:

“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la
solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos EMERITA RONDÓN VIELMA y WILLIAM ENRIQUE MENA PEREZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos setenta y siete (1977), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.. Según Acta Nº 272 expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. y al Registrador Principal del Distrito Metropolitano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de marzo de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.

Exp. 33.989
AEG/JLM/Alexandra
DECIMO-08-0177.-