REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)

EXPEDIENTE Nº: 34.978.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0170.-
SOLICITANTES: EDUARDO EMIRO GUERRA GUERRA y ALICIA SUSANA BILBAO DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.713.961 y 6.074.423, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.846.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-

-I-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos EDUARDO EMIRO GUERRA GUERRA y ALICIA SUSANA BILBAO DE GUERRA, antes identificados, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, désele entrada y anótese en el Libro de Causas correspodiente. Seguidamente, el Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29.05.1965, por ante el Juez del Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal, y que por sentencia de fecha 17.04.2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.-
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y presentan el presente escrito, donde expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.-
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALICIA SUSANA BILBAO DE GUERRA, anteriormente identificada,“Un apartamento del propiedad horizontal destinado a vivienda distinguido con el numero ochenta y uno situado en el ala oeste del octavo (8°) piso del edificio “YAGRUMO”, construido sobre un lote de terreno formado por la integración de las parcelas BB.5 BB.6 y BB7, de la manzana BB de la sección Santa Ana de la Urbanización El Cafetal con una superficie global de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (2.242.,51 M2) y el cual esta mejor determinado en el documento de Condominio del Edificio arriba citado, de fecha 04.02.1972. El apartamento vendido tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (102.83 M2) aproximadamente, y esta alinderado así: NORTE: Patio interior descubierto y fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio y apartamento N° 84, ESTE: ascensores Nros. 1 y 2, hall de circulación patio interior descubierto y apartamento N° 84, y OESTE: Fachada oeste del edificio y patio interior descubierto. Consta de las siguientes dependencias: Un salón comedor, dos dormitorios principales, un dormitorio auxiliar, un baño principal y un baño auxiliar con sus respectivas instalaciones sanitarias, una cocina con fregadero, un lavadero con batea y calentador eléctrico y un balcón techado. Le corresponde asimismo como anexidad para su uso exclusivo un puesto de estacionamiento descubierto para un vehículo automotor, marcado con el mismo número del apartamento situado en la planta baja del edificio. Le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (2.833%) sobre derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual esta sujeto el inmueble. El documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, 04.02.1972, anotado bajo el N° 23, folio 116, Tomo 8, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20.07.1972, bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero. El precio de adjudicación del presente bien es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400.000,oo).-
SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano EDUARDO EMIRO GUERRA GUERRA, anteriormente identificado, “un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “EL INGENIO”, ubicado este en la Urbanización Colinas de la California, Etapa E, Calle Cubagua, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento está distinguido con el N° 54, situado en la planta N° 5, del Edificio, tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (146,50 M2) aproximadamente y sus linderos son: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: En parte con el apartamento 53 y con el Núcleo de circulación del piso 5. Este inmueble comprende también el maletero N° 40, ubicada en la planta Semi-Sótano del cuerpo de estacionamiento y el puesto de estacionamiento doble cubierto, distinguido con el N° 23, ubicado en la planta Semi-Sótano del cuerpo de estacionamiento. Los cuales comprenden un todo indivisible con el apartamento se entenderán incluidos en esa expresión del dicho puesto de estacionamiento y maletero antes identificados. El apartamento forma parte del edificio Residencias “EL TRAPICHE”, el cual a su vez forma parte del Conjunto Residencial “EL INGENIO”, que adquirió aso: Las tres (03) parcelas Nros. 10, 11 y 12, sobre las cuales esta construido el mencionado Conjunto Residencial, según Documentos, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de manera siguiente: La parcela N° 10 el día 15.08.1973, bajo el N° 21, folio 7 vto, Tomo 10, el día 15.08.1973, bajo el N° 20, folio 54 vto, Tomo 8, Protocolo Primero; la parcela N° 12, el día 15.08.1973, bajo el N° 21, folio 121 vto, Tomo 30, Protocolo Primero, y el Conjunto de los dos (02) Edificios y sus construcciones anexas. El inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de UNO CON OCHENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (1,8012%) en los derechos y obligaciones derivados del Condominio sobre el edificio y del CERO CON NOVENTA Y TRES MIL VEINTISIETE CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,93027%) en los derechos y obligaciones derivados del Condominio sobre el Conjunto, respectivamente. El documento de Condominio del Conjunto Residencial “EL INGENIO” se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 04.06.1975, bajo el N° 30, folio 184 vto, tomo 13, Protocolo Primero. El inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 09.07.1975, N° 7, Tomo 50, Protocolo 1°. El precio de adjudicación del presente bien es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), o su equivalente en Bolívares Fuertes: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400.000,oo).-
Ambas partes declararon que los bienes aquí señalados, son los únicos que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable y adjudicación, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las 9:00 horas del día, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0170
EXP Nº 34.978.-
AEG/JLM/edward.-