REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2008. –

197º y 148º. -
EXPEDIENTE Nº: 33.688.-

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0207.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal), de este domicilio, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, bajo el N° 45, tomo 11-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO PIETRI GARCIA, IRAMA CALCAÑO MONSALVE y DINORA DIAZ CHACÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.429, 1.799 y 12.198, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL CRISTINA SUITES C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz e inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 18 de septiembre de 1986, bajo el N° 4, tomo 11, protocolo primero, cuya transformación en sociedad anónima y estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 1 de noviembre de 1990, bajo el N° 2, tomo A-56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil HOTEL CRISTINA SUITES C.A., también identificada.-

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Y en fecha siete (07) de mayo de 2007, las partes consignaron escrito de transacción solicitando la homologación de la misma, suscrita por una parte por el Ciudadano Alfredo Pietro García en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, y por la otra por el ciudadano Fernando José Ramos Royo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Hotel Cristina Suites C.A. –

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha siete (07) de mayo de 2007, del cual solicitan la homologación.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del ocho (08) al diez (10), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alfredo Pietro García, inicialmente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha Siete (07) de mayo de 2007, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes, por una parte por el Ciudadano Alfredo Pietro García en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, (Banco Universal), y por la otra por el ciudadano Fernando José Ramos Royo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Hotel Cristina Suites C.A en fecha Siete (07) de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


EXP Nº 33.688.-
AEG/DMM/Eymi.-