REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 10 de Marzo de 2008
197° y 149°
Exp. No 23.620.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.992, bajo el N° 36, Tomo 15-A Sgdo, reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 18 de fecha 04 de Diciembre de 1.997, la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el N° 31, Tomo 270-A Sgdo. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ELENA VELLORÍN C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.174.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de Junio de 1.997, anotada bajo el N° 86, Tomo 124-A, en su condición de garante del vehículo causante del accidente, según póliza N° 0000060321 y a la ciudadana ANABEL GIL ROSADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.311.030, en su carácter de propietaria del vehículo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue efectuado en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, mediante la cual se da por recibido el expediente, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197° Y 149°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,

EXP.23.620.-
EBG*JOG*Luis M.