REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud de la inhibición del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de JUEZ DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, efectuada en fecha veinte (20) de febrero de 2008; fueron recibidas por este Despacho previa distribución de ley, el diez (10) de marzo de 2008, fijándose tres (3) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente incidencia.
El Juez inhibido fundamenta la misma en:
“…Con vista a la diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2008, en el presente juicio referente a DESALOJO incoado por el ciudadano JOSE RAMON GUERRERO RAMIREZ contra el ciudadano FELIX ANDRES ARRAIZ, según consta del expediente signado con el No AP31-V-2008-000222 de la nomenclatura particular de este Despacho, el cual fue admitido por los trámites del procedimiento breve (…) y siendo que el accionante ciudadano JOSE RAMON GUERRERO RAMIREZ, otorgó poder apud-acta al profesional del derecho ELIESEL JOSE RAMIREZ PASTRANO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 93.174, con quien este sentenciador conserva una amistad manifiesta,, pública y conocida, comprometiéndose así mi imparcialidad en el asunto que se ha puesto bajo mi conocimiento, y configurándose así el supuesto previsto en el ordinal12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”,
Fundamentando dicha inhibición en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto quien aquí decide observa, que la inhibición, está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil que dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
De igual manera sobre este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00199 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“...La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar...”
En tal sentido, y acogiendo los criterios y doctrinas antes transcritas, quien aquí decide, considera que, toda vez que el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, manifestó estar incurso en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil que dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”, ello constituye un elemento probatorio suficiente para que la inhibición deba prosperar, ello a los fines de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, tal y como lo dispone el articulo 26 de la Constitución. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de JUEZ DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente Nº AP31-V-2008-000222. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal de Municipio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 14 de marzo de 2008 y siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 25.585.
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