REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: S-8072
OFERENTE: Sociedad Mercantil FESTEJOS FESTENOCHE, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 8-A Cto., de fecha 06 de febrero de 2.004.
APODERADOS JUDICIAL DE LA OFERENTE: JOELLE VEGAS RIVAS, BELKIS LOPEZ, ALBERTO VILLMAIZAR, JACQUELINE MONASTERIO, JOSE ANTONIO GONZALEZ y JERSON BELLO inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 64.368, 66.622, 107.148, 75.338, 31.851 Y 107.079 respectivamente.
OFERIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1.992, bajo el NO. 48, Tomo 95-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN y MARIA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.276 y 17.120 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el abogado JOELLE VEGAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS FESTENOCHE a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A., ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Alega la oferente en el texto de su solicitud: Que hace oferta real a favor de la oferida, con motivo a que ambas celebraron un contrato de administración y/o explotación. Que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de marzo de 2.004, bajo el No. 27, tomo 36, y su anexo, en fecha 31 de marzo de 2.005, bajo el No. 48, tomo 61. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato establecieron que ella cancelaría mensualmente a la oferida una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) mensual del producto de la facturación mensual calculada sobre la renta bruta obtenida por ella, entendiéndose que si en algún mes durante la vigencia del contrato la cantidad a pagar equivalente al quince por ciento (15%) convenido, fuere menor a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), ella debía cancelar a la oferida la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000). que ha venido haciendo oferta real desde el mes de junio por cuanto el Presidente de la oferida se ha negado a recibir el pago, de manera que le ha sido imposible la cancelación de los meses de octubre y noviembre. Que en virtud de la negativa de la oferida a recibir el pago, es por lo que compareció a cancelar los correspondientes meses d e octubre y noviembre, consignando los recibos y sus respectivos anexos, por cuanto que el quince por ciento (15%) pautado no supera la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), y ofreció al director de la oferida la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), por concepto del saldo deudor de los meses de octubre y noviembre respectivamente, mediante cheque de gerencia No. 00004056, a nombre del director de la oferida, del banco Banesco, Banco Universal, así mismo por concepto de gastos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000). Solicitó que la oferta se realizara en la persona del director de la oferida en la siguiente dirección: Callejón Bambusal, Hacienda El Arroyo, La Guairita, Quinta Mi Terreno, Caracas. Fundó su solicitud en lo establecido en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2.006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la solicitud, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo y fijo el día 16 de marzo de 2.006, a las 06:10pm., a fin de llevar a cabo la oferta real solicitada, previa habilitación del tiempo necesario.
En la oportunidad fijada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de llevar a acabo la oferta real, se constituyó el mismo en la dirección señalada por el oferente, procediendo a notificar al ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ MENDOZA quien se identificó con la cédula de identidad No. 3.268.304, manifestando ser amigo del director de la oferida, y que éste no se encontraba, por lo que no podía aceptar la oferta realizada. En ese acto el Tribunal en cuestión le concedió un plazo a la oferida de tres (03) días de despacho para que ésta aceptara la oferta, en caso contrario procedería al depósito de la cosa oferida en la cuenta de ese Despacho.
En fecha 23 de marzo de 2.006, transcurrido como fue el lapso para que la oferida aceptara la oferta, sin haberse producido tal aceptación, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordenó el depósito en su cuenta corriente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), y ordenó el emplazamiento del director de la oferida, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.
En fecha 10 de mayo de 2.006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión d el presente causa, al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio de 2.006, este Tribunal recibió el presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 3.180.082, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A., parte oferida en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.276, quien expresó: que por cuanto para esa fecha concluyó por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el juicio instaurado por su representada contra la oferente en la presente causa, declarando terminada las relaciones contractuales que existieron entre ambas, relaciones éstas a las que alude la oferta real de pago y aun cuando a pesar de que el monto consignado por la oferente no se corresponde con la obligación causada para aquella oportunidad, razones por las cuales en nombre de la oferida, impugnó y desconoció en su contenido las denominadas relaciones de los eventos celebrados en los meses de octubre y noviembre de 2.005. asimismo, aceptó recibir el monto consignado, como pago parcial de la obligación existente durante la vigencia del extinto contrato, reservándose el ejercicio de las acciones judiciales que le corresponden para el cobro del saldo adeudado para la fecha, líquido exigible y de plazo vencido y que por ello solicitó a este Tribunal se le hiciera entrega del monto oferido.
En fecha 09 de agosto de 2.006, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte oferente y solicitó la devolución del cheque consignado por él, por cuanto el mismo fue emitido a favor de una persona natural, siendo la oferida una persona jurídica.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, la oferente interpone la presente solicitud de oferta real de pago, a favor de la oferida, a fin de cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), por concepto del saldo deudor de los meses de octubre y noviembre respectivamente, mediante cheque de gerencia No. 00004056, a nombre del director de la oferida, del banco Banesco, Banco Universal, así mismo por concepto de gastos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).
Por su parte la oferida mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.006, aceptó recibir el monto consignado, como pago parcial de la obligación existente durante la vigencia del extinto contrato, reservándose el ejercicio de las acciones judiciales que le corresponden para el cobro del saldo adeudado para la fecha, líquido exigible y de plazo vencido y que por ello solicitó a este Tribunal se le hiciera entrega del monto oferido.
El presente procedimiento esta concebido dentro de las premisas que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; entendiéndose en tanto, que así como el acreedor tiene derecho de pago, también esta obligado a recibirlo.
En cuanto al retiro del de la cosa ofrecida, planteado por la representación judicial de la parte oferente, quien sentencia debe considerar el fallo emitido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en fecha 05 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde entre otras cosas estableció:
“…Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1.310 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.310: “mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retíralo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación”.
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real...”

De la jurisprudencia antes parcialmente trascrita, se desprende que el retiro de la cosa ofrecida procede cuando el acreedor aun no ha aceptado la oferta real.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la oferida, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.006, manifestó la aceptación de la oferta real, (folio 41), por lo que a criterio de quien decide mal podría acordarse el retiro de la cosa oferida, y ser homologado el desistimiento de la presente solicitud planteado por la representación judicial de la parte oferente. Así se decide.
En lo que concierne a la procedencia de la de la presente solicitud, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa oferida, y el deudor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.
En apego a la norma antes transcrita, y tomando en cuenta la aceptación tácita realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 3.180.082, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A., parte oferida, considera este Tribunal que el presente procedimiento debe ser declarado terminado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de retiro de la cosa oferida, formulada por la parte oferente.
SEGUNDO: En razón a la aceptación tácita de la cosa oferida, efectuada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 3.180.082, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALIBRU, C.A., parte oferida, se da por terminado el presente procedimiento; y en consecuencia, una vez quede definitivamente firme el presente fallo hágase entrega a la parte oferida de la cantidad de DIEZ MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.020), para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin que remita a la brevedad posible dicha cantidad de dinero a este Despacho, la cual se encuentra depositada en la cuenta corriente de ese Juzgado de Municipio.
No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO


Exp. S-8072
LTLS/msu/pn