REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25418
PARTE ACTORA: BELLANIRA ISBELIA CABELLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.869.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO ISAAC PORTAL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.241.
PARTE DEMANDADA: SARA NOHEMY ALVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.120.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.146.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO PABLO ISAAC PORTAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 31 de enero de 2001, celebro contrato de arrendamiento con la demandada, sobre la parte alta del inmueble ubicado en la Calle Cañicito, Casa No. 114, Sector San Andrés, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2006, su causante le solicitó a la demandada la desocupación del inmueble, debido a la urgencia que tenia en realizar reparaciones mayores al mismo, ya que éste se encuentra deteriorado. Fundamentó la acción en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 07 de diciembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho alegado. Aunado al hecho que la accionante debió notificarle a los fines de poner fin a la relación arrendaticia a tiempo determinado que entre ambas partes existe.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por BELLANIRA ISBELIA CABELLO MENDEZ, contra SARA NOHEMY ALVAREZ DELGADO.
En fecha 21 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

A los fines de resolver este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 18, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 20 de abril de 2006; la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga plano valor probatorio. Así se decide.
 Contrato de arrendamiento suscrito entre la anterior propietaria del inmueble y la demandada, en fecha 31 de enero de 2001, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
 Solicitud de Inspección efectuada ante la Oficina de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto ésta no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna en cuanto al contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Fotos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; al respecto el Tribunal considera que por cuanto las mismas no fueron producidas en juicio conforme a los lineamientos previstos en el artículo 502 del Código de procedimiento civil, es decir, a través de la inmediación del Juez, y con el apoyo de un práctico fotógrafo, debe ser desechada del proceso por ilegal. Así se decide.
 Copia simple de solicitud de Inspección efectuada ante el Director de Protección Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto ésta no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna en cuanto al contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Solicitud de Inspección efectuada ante la Gerencia de Planificación Para Casos de Desastres, División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto ésta no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna en cuanto al contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Informe Técnico No. CH 10-026-07, emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
 Comunicación emitida por la División de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
 Presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil JM Decoraciones Jesman, C.A.; por cuanto el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha, en virtud que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.
 Boletas de Citación emitidas por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, y copia simple de la caución de buena conducta levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle; por cuanto el hecho que el promovente pretende probar, referido a las diferencias personales que existan entre la familia de la demandada y la promovente, no es debatido en la presenta causa, este Tribunal desecha las mismas por impertinentes. Así se decide.
 Misiva enviada por la antigua propietaria del inmueble a la demandada, por cuanto este documento privado es emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, hecho éste que no ocurrió, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Recibos de pago del canon de arrendamiento; por cuanto el hecho que el demandado pretende demostrar con la promoción de esta prueba no es objeto de juicio, es decir, la falta de pago, dicha prueba deber ser desechada por impertinente. Así se decide.
 Testimonial de los ciudadanos CARLOS DURAN, JOSE HUMBERTO RUIZ y VIRGILIO GUARAMATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.856.275, 5.429.392 y 1.199.112 respectivamente; al respecto el Tribunal considera que esta prueba no es la idónea para probar, tal como pretendió el promovente, los hechos concernientes al estado de conservación del inmueble, por cuanto para dejar constancia de ello es necesario que los testigos sean expertos en la materia respectiva, aunado al hecho que esta prueba no es admitida para probar la existencia de una convención, tal como lo prevé el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual la misma debe ser desechada por ilegal. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Como punto previo, pasa este Tribunal de alzada a realizar la calificación de la acción ejercida, ello en razón que luego de un minucioso análisis efectuado al contrato de arrendamiento suscrito entre la anterior propietaria del inmueble y la demandada, en fecha 31 de enero de 2001, quien suscribe, pudo constatar en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un desacertado ejercicio de la acción, por cuanto en la cláusula sexta de dicho contrato las partes contratantes dejaron establecido que el mismo tendría una duración de seis meses prorrogables automáticamente por periodos de seis meses, siempre que el arrendador no notificare por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijado o de cualquier prorroga su deseo de no prorrogarlo mas, las prorrogas se consideran como tiempo fijo, y así lo acepta el arrendatario. Y como quiera que no existe en autos notificación alguna de no prorrogar mas el mencionado contrato, el mismo a criterio de quien Juzga mantiene su naturaleza de tiempo determinado. Así se establece.
En el caso que hoy nos ocupa, el demandante intentó una acción de desalojo, fundada en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha acción es definida por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, como “aquella ejercida por el arrendador en contrata del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Como se dejó anteriormente sentado, la acción de desalojo sólo puede ser ejercida cuando la convención locativa que exista entre las partes sea verbal, o escrita a tiempo indeterminado, y por cuanto, tal como se desprende de autos, la relación arrendaticia que existe entre las partes es a tiempo determinado por cuanto ninguna de las partes ha notificado a la otra de su intención de terminar con la misma.

En el presente caso, la demandante al haber intentado una demanda de desalojo presumiblemente ante la necesidad de realizar reparaciones graves al inmueble, fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de calificación de la acción. Y así se decide.
Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, durante un periodo de tiempo determinado, estableciendo de igual manera anticipadamente el momento de su conclusión.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, tal como lo es el que hoy se pretende ejecutar, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, por los trámites del procedimiento breve; Contratos a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma ley.
Como se ha dejado suficientemente establecido estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto las partes contratantes dejaron sentado que el mismo tendría una duración de seis meses prorrogables automáticamente por periodos iguales, motivo suficiente para concluir y determinar que la acción idónea a ejercer sería la resolutoria y no la que de manera errónea ejerció la demandante. Y así se decide.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual va en contravención a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, este Tribunal en apego a la norma Constitucional antes mencionada, debe declarar improcedente en derecho la presente acción. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno De Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara BELLANIRA ISBELIA CABELLO MENDEZ, contra SARA NOHEMY ALVAREZ DELGADO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se confirma la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días de ____________ de 2008. Anos 197° y 148°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP-25418
LTLS/msu/pn