REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves trece de Marzo del año Dos mil ocho (2008), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los abogados VIACNEY VITALI y RENNY PAMELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 73.168 y 87.146 respectivamente, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil ocho, con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano SERGIO ÁNGEL PAMELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número 1.872.255, en contra del ciudadano PEDRO ALCANTARA CORREDOR, sobre un (01) Apartamento signado con el número 04, que forma parte integral de la casa número 82, ubicada en la calle El Rosario o calle Real de la parroquia la Vega, frente el dispensario Alfredo Borges, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma se hizo acompañar, por el Funcionario de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona se identificó como PEDRO ANTONIO CORREDOR MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.387.133, quien manifestó ser el hijo del accionado y habitar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados y con el accionado para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera, lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con los apoderados judiciales actores, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de los accionantes. El Tribunal insta al notificado y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la parte accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Acto seguido el notificado le hace saber al Juzgado, que ha sido imposible comunicarse con su padre, accionado en el presente juicio, por lo que solicita le de un tiempo prudencial para hablar con un familiar para trasladar los bienes. Vencido el plazo concedido por el Ejecutor las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los apoderados judiciales actores, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de entrega material, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos, reservándonos el derecho papa practicar la medida de embargo ejecutivo .Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al notificado, quien expone: “No me opongo a la medida, en virtud de que no me comuniqué con mi papá y solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes ya que vivo aquí, a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección: en San José de Cotiza a una casa de la familia de mi papá. Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente toma la palabra el representante de la Lopna, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, reside una niña, que acompañan a su padre, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su padre, plenamente identificado en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un (01) Apartamento signado con el número 04, que forma parte integral de la casa número 82, ubicada en la calle El Rosario o calle Real de la parroquia la Vega, frente el dispensario Alfredo Borges, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un sofá de tres puestos en tela color rojo. 2) Una poltrona o sillón tapizada en tela color rojo. 3) Una mesa redonda en madera con otro nivel en el centro y hierro forjado. 4) Una licuadora osterizer cromada y vaso de vidrio. 5) Una lavadora Samsung color blanco, sin serial. 6) Un horno microondas marca NWD. 7) Una cocina a gas, color negro, marca Bosh. 8) Un espejo rectangular con orillo en plástico. 9) Un televisor de 19 pulgadas, color negro, marca Samsung. 10) Un VHS color rojo, marca sansung. 11) Un Play Station, con su control, color gris con su control. 12) Un minicomponente marca Sony con seis cornetas marca Sony, serial 4419069. 13) Un DVD marca Daewoo, color gris. 14) Un Televisor de 14 pulgadas, marca Toshiba, color gris. 15) Un decodificador color negro, marca general instrument CFT 2200. 16) Una nevera color plata, marca HACEB de dos puertas. 17) Dieciocho cajas y una bolsa contentiva de diversos objetos personales. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre un (01) Apartamento signado con el número 04, que forma parte integral de la casa número 82, ubicada en la calle El Rosario o calle Real de la parroquia la Vega, frente el dispensario Alfredo Borges, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes, de los ciudadanos VIACNEY VITALI y RENNY PAMELA, quienes bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo reciben conforme en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO ÁNGEL PAMELA TRUJILLO. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a los ciudadanos VIACNEY VITALI y RENNY PAMELA. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes del notificado fueron transportados por el los ciudadanos FRANKLIN RADAMES ROMERO SERRANO y YOEL JOSÉ MORILLO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.406.474 y 14.019.684 respectivamente, con sus ayudantes, en un camión Ford 350, Color Verde, placa 704ADM y un camión color blanco, Marca Chevrolet, Placa 029XJG, año 1.994, serial número C2C3MRV319335, designados por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el notificado. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Veintitrés de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1; p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderados judiciales Actores


Abg. RENNY PAMELA


Abg. VIACNEY VITALI

Depositario Judicial


WILFREDO JESÚS FIGUERA


Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL
Técnico Cerrajero


VINCENZO RUOTOLO

Conductores de los Camiones


FRANKLIN RADAMES ROMERO SERRANO


YOEL JOSÉ MORILLO SERRANO


El Notificado


PEDRO ANTONIO CORREDOR MONTILLA

Consejero de Protección


Abg. MIGUEL ÁNGEL LINARES

El Secretario

Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 023-08