JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
“Vistos” con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MANUEL PIERRE HUBERT DENIS THOMAS-GARNIER y ELENA CARBONELL THIELEN, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Lisboa, Portugal, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.387.801 y V-4.350.162
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ezequiel Zamora Arcaya y Francisco Gámez Arcaya, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.211 y 70.409, respectivamente.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en virtud de la consulta legal de la decisión definitiva dictada el 18.12.2007 (f. 102) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que autorizó la desafectación de hogar constituido del inmueble “Pent-House Uno, del Edificio Jardín de Las Mercedes, situado en la Calle Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble había sido constituido como hogar de acuerdo a decreto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, en beneficio de los solicitantes, ciudadanos MANUEL PIERRE HUBERT DENIS THOMAS-GARNIER y ELENA CARBONELL THIELEN.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 07.02.2008 (f.108) dio por recibido el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 25.02.2008 (f. 109), este Tribunal Superior advirtió que la presente causa entró en termino para dictar sentencia a partir del día 22.02.2008, inclusive.
Estando dentro del lapso de ley para dictarla se hace bajo las consideraciones siguientes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente proceso de jurisdicción voluntaria por solicitud de los ciudadanos MANUEL PIERRE HUBERT DENIS THOMAS-GARNIER y ELENA CARBONELL THIELEN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que en fecha 09 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de Constitución de Hogar, la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Primero, y, que en ocasión al cambio de domicilio a la ciudad de Lisboa, Portugal, y consecuentemente el cambio laboral del ciudadano MANUEL DENIS THOMAS-GARNIER a ese país, solicitan se decrete autorización judicial para desafectar el inmueble ubicado en el Pent-House Uno, del Edificio Jardín de las Mercedes, situado en la Calle Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13.11.2007 (f. 18), el Tribunal de la causa le dio entrada a la solicitud de desafectación (sic) del inmueble constituido en hogar y actuando conforme al artículo 636 del Código Civil, solicitó se le acrediten si existen beneficiarios en situación de reclamar alimentos.
En escrito del 21.11.2007 (f. 19) los solicitantes manifiestan no haber beneficiarios distintos a ellos, por no tener ascendientes ni descendientes. Y consignaron las actas relativas al trámite de la constitución de hogar ocurridas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 18.12.2007 (f. 102) el juzgado de la causa declaró procedente la solicitud y decretó la desafectación del inmueble constituido en hogar.
En vista de la ausencia de recursos contra lo decidido, por auto del 16.01.2008 (f. 104) se acordó hacer la consulta de ley, y se remitieron los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 18.12.2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud formulada por los ciudadanos MANUEL PIERRE HUBERT DENIS THOMAS-GARNIER y ELENA CARBONELL THIELEN y decretó la desafectación del inmueble constituido en hogar ubicado en el Pent-House Uno, del Edificio Jardín de las Mercedes, situado en la Calle Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
1.- Precisiones conceptuales.
Doctrinariamente ha señalado el doctor José Luis Aguilar Gorrondona (2007), en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales (p. 426) que la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.
El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existentes para la fecha de la constitución y de los herederos por nacer, siendo bienes susceptibles para ser constituidos en hogar “una casa en poblado o fuera de él o una casa con tierras de labor o cría” (art. 635 Cciv). No habiendo, desde 1982, ninguna limitación en cuanto al valor del inmueble.
Los artículos 637 y 638 del Código Civil establecen las actuaciones que deben cumplirse para decretar o acordar la autorización de constitución de un inmueble en hogar.
Los artículos 639 y 640 del Código Civil establecen los efectos de esta declaratoria de constitución de hogar: (i) el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoria. Y (ii) no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior.
Dice el citado doctor Aguilar Gorrondona (ob. cit. p. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido.
Y advierte quien sentencia que la causa de extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, no se encuentra expresamente señalada en el Código Civil, sin embargo no queda dudas respecto de la hipótesis, en la cual la muerte del beneficiario hace regresar el bien al constituyente. Mas no así respecto de la enajenación, en vista de que habría que plantearse dos supuestos: uno, que se fuese a transmitir al beneficiario, en cuyo caso no se extingue el hogar; y dos, en el caso de que se pretendiera la enajenación a terceros por necesidad extrema –dice el legislador-, ha de inferirse de lo expresado por el legislador en el artículo 640 del Código Civil, cuando permisa se autorice judicialmente la enajenación del inmueble, que se produce la extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, por cuanto la enajenación conduce necesariamente a la liberación del régimen a que se encontraba sometido el inmueble.
Para que se de esta liberación del régimen de hogar y pueda disponerse del bien así constituido, el solicitante debe acreditar al tribunal la “necesidad extrema” de la operación, necesidad que no debería estar en causas de orden económico, es decir, porque surja una crisis financiera del constituyente, por cuanto trastocaría la finalidad de la institución, que es la protección de los beneficiarios de las actuaciones o conductas del constituyente. En esta hipótesis la autorización sólo pudiera darse in extremis. La necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Evidentemente que éllo debe ser acreditado ante el juez, quien con audición del beneficiario/s, podrá acordar la autorización la liberación del inmueble del régimen de afectación a hogar. En cuanto a esta autorización deben cumplirse los mismos requisitos de publicidad a que alude el legislador en el artículo 639 del Código Civil para la constitución, esto es, (i) inscribirla en el Registro Inmobiliario; (ii) publicar un extracto por tres veces en la prensa; y (iii) anotarla en el Registro Mercantil.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la solicitud de disolución, extinción o desafectación del hogar.
2.- De las actas del proceso.
Establecido lo anterior, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1), que la disolución del hogar constituido fue solicitada por los ciudadanos MANUEL PIERRE HUBERT DENIS THOMAS-GARNIER y ELENA CARBONELL THIELEN, quienes manifiestan (i) que en fecha 09 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de Constitución de Hogar, la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Primero; (ii) que son los únicos beneficiarios al no tener ascendientes ni descendientes; y (iii), que tienen la necesidad extrema de disponer del bien constituido en hogar, ubicado en el Pent-House Uno, del Edificio Jardín de las Mercedes, situado en la Calle Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del cambio de domicilio a la ciudad de Lisboa, Portugal, por el cambio laboral del ciudadano MANUEL DENIS THOMAS-GARNIER a ese país.
Ahora bien, considera quien sentencia, al igual que la primera instancia, que el hecho de tener que por razones laborales trasladarse de manera permanente allende de los mares, conduce a considerar que los constituyentes beneficiarios, se encuentran en la necesidad extrema de disponer del inmueble constituido en hogar, para adquirir un inmueble que le sirva de vivienda en su nuevo lugar de trabajo, aparte de que por el hecho de la permanencia en otra región, no se justifica tener un hogar constituido en Caracas.
De tal suerte, al estar acreditado el supuesto de necesidad extrema de disponer del bien constituido en hogar, por cambio de domicilio de los solicitantes, en vista de que han de iniciar su relación laboral en Lisboa, Portugal, este juzgador considera su suficientemente comprobada dicha necesidad y acuerda levantar el régimen que obraba de hogar sobre el inmueble ubicado en el Pent-House Uno, del Edificio Jardín de las Mercedes, situado en la Calle Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, queda disuelto el hogar constituido en fecha 09 de marzo de 2000, según decreto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Primero. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de los ciudadanos MANUEL PIERRE HUBERT DENIS THOMAS-GARNIER y ELENA CARBONELL THIELEN, identificados a los autos, de desafectación de hogar que obra sobre el inmueble ubicado en el Pent-House Uno, del Edificio Jardín de las Mercedes, situado en la Calle Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, queda disuelto el hogar constituido en fecha 09 de marzo de 2000, según decreto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Primero.
SEGUNDO: SE AUTORIZA levantar el régimen que obraba de hogar sobre el inmueble ubicado en el Pent-House Uno, del Edificio Jardín de las Mercedes, situado en la Calle Caroní, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (88,48 Mts2) el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con el apartamento PH-2 y con fachada norte del edificio; SUR: con el lavandero común y con fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento PH-2, con el área de circulación, con la escalera, con el lavandero común y con la fachada oeste del edificio. Por encima de él está parte de la planta techo y por debajo está parte del octavo (8vo) piso. Dicho apartamento cuenta con maletero que tiene una superficie aproximada de 7,08 Mts2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio con el hall de entrada del mismo; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con área de circulación y con maletero letra y número M-2; OESTE: con fachada oeste del edificio; así como con dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números y letras PH-1 y PH-2, ubicado en la planta baja del edificio.- El referido inmueble pertenece a los ciudadanos MANUEL DENIS THOMAS-GARNIER y ELENA CARBONELL THIELEN, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22-09-1.988, bajo el Nº 47, Tomo 49, Protocolo 1º.
TERCERO: Se acuerda, en un todo conforme al artículo 639 del Código Civil, (1) que se inscriba este fallo en el Registro Inmobiliario correspondiente, para lo cual expídase copia certificada y líbrese oficio al registrador Inmobiliario; (2) publíquese un extracto de este fallo, esto es, su parte dispositiva por tres veces en el diario El Nacional; y (3) hágase la participación al Registro Mercantil mediante oficio.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia consultada.
QUINTO: No hay costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, y venir en consulta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 08.9985
Disolución hogar/Int. Def.
Materia: Civil
FPDC/fca/….
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
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