REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS” con Informes de la parte actora.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana IRENE PRADA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.814.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marlene Tirado Ortiz, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 652.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.781.539 y 7.895.671 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Emilio Gioia R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 18.09.2007 (f.175 al 180) por la abogada Marlene Tirado Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IRENE PRADA de SÁNCHEZ, contra la decisión definitiva dictada el 18.09.2006 (f. 157 al 167) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición de la parte demandada y sin lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria incoada por la ciudadana IRENE PRADA de SÁNCHEZ contra los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 10.10.2007 (f. 191) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 24.10.2007 (f. 192 al 208), la apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Y por auto de fecha 26.10.2007 (f. 240), este tribunal de alzada niega la admisión de las pruebas.
En fecha 08.11.2007 (f. 241 al 264), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El 21.11.2007 (f. 265) se advierte que la presente causa entró en fase de sentencia, y en auto de fecha 06.02.2008 (f. 266) se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Partición de comunidad ordinaria de la casa Nº 97, ubicada en la calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, interpuesta por la ciudadana IRENE PRADA de SÁNCHEZ contra los ciudadanos YOVANIS BENITO COY y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 31.07.2002 (f. 33), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 02.12.2003 (f. 74 al 76), el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 19.02.2004 8f. 79), el tribu7nal de la causa declaró Inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada.
Abierto a pruebas, mediante diligencia de fecha 26.02.2004 (f. 80) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Y mediante diligencia de fecha 09.03.2004 (f. 81), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 31.03.2004 (f. 90), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 06.04.2004 (f. 94), el tribunal de la causa declaró que no procede la oposición a las pruebas interpuesto por la parte demandada, y asimismo admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 15.04.2004 (f. 96), el apoderado judicial de la parte demanda apeló del auto de fecha 06.04.2004. Mediante diligencia de fecha 20.04.2004, el apoderado judicial de la parte demandada apeló formalmente el auto de fecha 06.04.2004.
El 06.07.2004 (f. 148) el Juzgado Superior Segundo declaró sin lugar la apelación e improcedente la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 13.07.2004 (f. 101 al 113), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 15.07.2004 (f. 114), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 18.09.2006 (f. 157 al 167), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Partición y cargó (sic) en costas a la parte actora.
Notificadas las partes, en fecha 18.09.2007 (f. 175 al 180), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 18.09.2006. En fecha 24.09.2007 (f. 182 al 187), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 18.09.2006.
Por auto de fecha 04.10.2007 (f. 188), el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1) De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la representación judicial de la parte actora.
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos:
• Que la ciudadana IRENE PRADA de SANCHEZ, conjuntamente con su esposo JOSE NICOLAS SANCHEZ ROA, compraron una casa ubicada en la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita, distinguida con el número 97, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Que en fecha 2.11.1997, se declaró a su favor ante el tribunal cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre la construcción de la casa N° 97 y del salón comercial, allí existente, situado en la calle principal del barrio Isaías Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Que en fecha 1.02.1999, la ciudadana Irene Prada de Sánchez dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Yovanis Benito Coy Urdaneta y Yomeida Josefina Moran Urdaneta, una parte de la construcción de la casa N° 97, distinguida con el número 3.
• Que en el documento se deja constancia expresa que la ciudadana Irene Prada convino con los compradores de la vivienda N° 3, en aceptarles que construyan sobre la platabanda de la referida vivienda, una pequeña vivienda con material liviano.
• Que el precio de la venta de la vivienda n°3, fue por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
• Que la ciudadana Irene Prada tiene derecho a que se liquide la comunidad que la une a los ciudadanos Yovanis Benito Coy Urdaneta y Yomeida Josefina Moran Urdaneta, antes identificados como copropietarios que son de la casa N° 97, situada en la Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito federal y los frutos civiles que produce.
• Que el inmueble Total tiene un valor aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), el que debe ser partido de la siguiente manera la mayor parte para mi poderdante y la menor parte para los demandados, es decir el 7,142857143 0% aproximadamente del valor aproximado del inmueble del cual son copropietarios Yovanis Benito Coy Urdaneta y Yomeida Josefina Moran Urdaneta, les corresponde a cada uno la mitad de este tanto por ciento, en partes iguales y el 92,857142857 0% aproximadamente del valor aproximado del inmueble le corresponde a IRENE PRADA SANCHEZ.
• Que convenga la liquidación la comunidad ordinaria integrada por la casa N° 97, situada en la calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Que se condene en el pago de los costos del proceso inclusive el pago de los honorarios de abogados.
• Que se acuerde la partición de la comunidad.
• La corrección monetaria de lo que le corresponde a mi poderdante y solicito al tribunal se ordene una experticia complementaria del fallo que determine la corrección monetaria, desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda y aplicando los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
• Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00), el cual constituye el valor aproximado del inmueble.
** Alegatos de la representación judicial de la parte demandada.-
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 02.12.2003 (f. 75 al 76), alegó lo siguiente:
• Que rechaza, niega y contradice por ser falsa de toda falsedad, temeraria e irrita la demanda.
• Que en lo único que conviene es que efectivamente la actora le vendió un inmueble por documento autenticado en fecha 01.02.1999 identificado dicho inmueble con el N° 97.
• Que pretende ahora la actora desvincularse a través de una acción judicial de los efectos jurídicos validos de una operación de compra venta licita, perfecta pura y simple de irrevocable y pretender incorporar otro inmueble distinto al vendido.
• Que desconoce el documento autentico de aclaratoria en p’leno y por vía de consecuencia lo impugno.
• Que reconviene a la parte actora ciudadana IRENE PRADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.814.407, por indemnización de daños y reparación de los perjuicios. Y estima los daños ocasionados así como los perjuicios en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.
2) Aportaciones probatorias.
a. De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- Marcado con la letra “B”, Copia Simple del Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana IRENE PRADA, y decretado en fecha 05.11.1997, por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (f. 10).
Dicho título acompañado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue impugnado, se le tiene como fidedigno y se valora para acreditar que la actora levantó un título supletorio sobre las bienhechurías incorporadas a la casa Nº 97 ubicada en la calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, la que dice adquirió conjuntamente con el ciudadano José Nicolás Sánchez Roa, según documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Caracas, el 11.04.1975, bajo el Nº 121, Tomo 4. ASI SE DECLARA.
2.- Marcado con la letra “C”, original de exp. N° S-1953, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Titulo supletorio otorgado a la ciudadana IRENE PRADA DE SANCHEZ, por auto de fecha 16.11.2001 (f. 13 al 25), sobre las bienhechurías incorporadas a la casa Nº 97 ubicada en la calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidos en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en original, se valora para acreditar que la actora levantó un título supletorio sobre las bienhechurías incorporadas a la casa Nº 97 ubicada en la calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, la que dice adquirió conjuntamente con el ciudadano José Nicolás Sánchez Roa, según documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Caracas, el 11.04.1975, bajo el Nº 121, Tomo 4 y en el que, entre otras cosas, se dice: “(…) en la parte exterior (margen izquierdo) hay instalada una escalera integrada por 13 escalones toda hierro por medio de la cual comunica de forma ascendente con una construcción en la PLANTA ALTA, sus paredes son de bloques, pisos de cerámicas y techadas de platabanda a excepción de la última vivienda que es de ACERO–LIT; la finalizar la escalera hay construida una habitación y tiene su puerta de hierro y ventana también de hierro, luego de esto prosigue la edificación, a la entrada hay una puerta de hierro, le sigue en su margen DERECHO, 3 habitaciones independientes y para ellas hay instaladas dos (2) salas de baño, cada habitación tiene su puerta de hierro y las puestas de los baños una de ellas es de hierro y la otra de madera.- Al finalizar y en la puerta del fondo hay un apartamento integrado por una sala, una cocina y baño, como también sus pisos son de cerámicas.- la primera habitación de la PLANTA ALTA, esta marcada con el número uno (1), luego le sigue a continuación de la PLANTA ALTA, donde además de la habitación ya aludida, le sigue la habitación número dos (2), habitación número tres (3), otra habitación número cuatro (4) y finaliza el pequeño apartamento ya citado el que se distingue con el No. 05”. ASI SE DECLARA.
3.- Marcado con la letra “D”, copia simple del documento de compra venta, notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 25.03.1975, quedando anotado N° 121, Tomo 4, mediante el cual el ciudadano Fortuna Bruno dio en venta pura y simple a los ciudadanos José Nicolás Sánchez e Irene Prada de Sánchez, una casa situada en el Barrio denominado Isaías Medina Angarita de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador, del Distrito federal y distinguida con el N° 97. (f. 26 al 27).
Dicho título acompañado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue impugnado, se le tiene como fidedigno y se valora para acreditar que la actora, conjuntamente con el ciudadano José Nicolás Sánchez, adquirió del ciudadano Fortunato Bueno, unas bienhechurías construidas en terrenos municipales, consistentes en una casa identificada con el Nº 97, ubicada en la calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, con los linderos generales siguientes: Norte, casa que es o fue de Carmen Maita; Sur, casa que es o fue de Emira de Pino; Este, callejón Nueva Esparta; y Oeste, calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita. ASI SE DECLARA.
4.- Marcado con la letra “E”, Copia Certificada del documento de Aclaratoria, presentado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23.10.2001, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 70, en los libros de autenticaciones de la mencionada Notaria, mediante el cual la ciudadana Irene Prada Sánchez señala los linderos y medidas de la habitación N° 3. (f. 28 al 28), y declara “que en fecha 1° de febrero de 1999, por documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Catia, quedando anotado bajo el No 23, Tomo 12, en los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, dio en venta pura y simple perfecta e irreviocable a los ciuadanos Yovanis Benito Coy Urdaneta y Yomeida Josefina Moran Urdaneta, solteros venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números v- 7.781.539 y V- 7.895.671 respectivamente y de este domicilio, una parte de la construcción d ela casa NO. 3, construida la vivienda, sobre la platabanda del inmueble No. 97, destinada a uso familiar, sus paredes son de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento y techada con platabanda. Tiene instalada una puerta de hierro y una ventana al fondo, en cuanto respecta a loos servicios sanitarios, estos funcionan en la parte exterior de la citada vivienda No. 3 hace frente a la Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita. En el documento de venta arriba identificado no se dieron los linderos y medidas aproximadas de las bienhechurias de la vivienda N0. 3 y que aclaro que son los siguientes linderos: NORTE: Área común donde funcionan los servicios sanitarios, con dirección a la casa que es o fue de Carmen Maita; SUR. Con la pared de mla misma casa No. 97, con dirección a la casa que es o fue de EMERITA DE PINO; ESTE: Con las bienechurias de la vivienda No. 4, con dirección al Callejón Nueva Esparta y OESTE: Con las bienhechurias de la vivienda No. 2, con dirección a la Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita y Las medidas son: TRES METROS CON SESENTA Y CONCO CENTIMETROS (3,65m2) de ancho por DOS METROS CON COHENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,85m2) de largo aproximadamente. Dejando constancia expresa que conviene con los compradores de la vivienda No. 3, en aceptarles que construyan sobre la platabanda de la referida vivienda, una pequeña vivienda con material liviano. En cuyo documento se dieron los linderos y medidas generales del inmueble o sea de la casa No. 97, que son los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de CARMEN MAITA; SUR: con casa o es o fue de EMIRA DE PINO; ESTE: con callejón Nueva Esparta y OESTE: con la calle principal del barrio Isaías Medina Angarita y las medidas son: SIETE METROS (7mts.) de ancho poir QUINCE METROS (15 mts.) de largo”.
5.- Marcado con la letra “F”, copia simple del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.02.1999, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (f. 31), mediante el cual la ciudadana IRENE PRADA dio en venta real a los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN, una habitación marcada con el número 3, la cual forma parte de la casa N° 97, ubicada en el Barrio Isaías Median Angarita, de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Una vivienda destinada a uso familiar, ubicada en la Calle Principal del Barrio Isaías Median Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. La vivienda en mención se encuentra comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de CARMEN MAITA; SUR: Con casa que es o fue de EMIRA DE PINO; ESTE: Con Callejón Nueva Esoparta y OESTE: Con Calle Principal del BARRIO ISAIAS MEDINA ANGARITA; sus medidas son SIETE METROS (7mts) de ancho por QUINCE METROS (15 metros ) de largo. La vivienda que aqui doy en venta hace frente hacia la calle principal ya citada y forma parte de la casa N° 97; dicha vivienda se encuentra construida sobre la platabanda del inmueble aquí aludido y la misma está marcada con el N°, 03, sus paredes son bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y techada con platabanda, tiene instalada una puerta de hierro y una ventana al fondo; en cuanto respecta a los servicios sanitarios, estos funcionan en la parte exterior de la citada vivienda y su uso es colectivo, para otras viviendas existentes en la misma platabanda. Dejo constancia expresa: que he convenido con los compradores en aceptarles que construyan sobre la platabanda de la referida vivienda una pequeña vivienda con material liviano”.
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que los mismos se tratan de unos documento público traído en copias simples y certificadas, los cuales son admisibles su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo antes transcrito, advirtiendo si que el documento de aclaratoria por ser una manifestación unilateral no tiene valor frente a los demandados, por cuanto nadie puede preconstituirse su propia prueba, mas si tiene un valor de confesión extrajudicial. ASÍ SE DECLARA.-
** Promovidas en el lapso probatorio. (f. 84 al 88).
1. El mérito de los autos.
2. Marcado con la letra “D”, copia simple del documento de mediante de compra venta, notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 25.03.1975, quedando anotado N° 121, Tomo 4, mediante el cual el ciudadano Fortuna Bruno dio en venta pura y simple a los ciudadanos José Nicolás Sánchez e Irene Prada de Sánchez, una casa situada en el Barrio denominado Isaías Medina Angarita de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador, del Distrito federal y distinguida con el N° 97. (f. 26 al 27).
3. Marcado con la letra “B”, Copia Simple del Titulo Supletorio Otorgado a la ciudadana IRENE PRADA, en fecha 05.11.1997, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. (f. 10 al 12).
4. Marcado con la letra “C”, original de exp. N° S-1953, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Titulo supletorio otorgado a la ciudadana IRENE PRADA DE SANCHEZ, por auto de fecha 16.11.2001 (f. 13 al 25).
5. Marcado con la letra “F”, copia simple del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.02.1999, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el cual la ciudadana IRENE PRADA dio en venta real a los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN, una habitación marcada con el número 3, la cual forma parte de la casa N° 97, ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita, de la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 31 al 32).
6. Marcado con la letra “E”, Copia Certificada del documento de Aclaratoria, presentado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23.10.2001, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 70, en los libros de autenticaciones de la mencionada Notaria. Mediante el cual la ciudadana Irene Prada Sánchez señala los linderos y medidas de la habitación N° 3. (f. 28 al 28).
En cuanto los anteriores elementos probatorios, observa este sentenciador que los mismos ya fueron analizados por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que los mismos se presentan en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-
*** Ante esta alzada en fecha 24.10.2007 (f. 192 al 208):
1. Marcado con la letra “A”, Original de la Planilla de Solvencia expedida en fecha 30.06.2006, a nombre de la ciudadana Irene Prada de Sánchez. (f. 209),
2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de los planos del inmueble N° 97. (f. 210 al 213).
3. Marcado con la letra “C”, originales de recibos de consumos permanentes de agua emitidos por Hidrocapital C.A, sobre el inmueble N° 97, de contrato 109229, cliente Nicolás Sánchez. (f. 217 al 219).
4. Marcado con la letra “D”, recibos de pagos de consumo pendientes de luz emitidos por Administradora Serdeco C.A. del inmueble N° 97, N° de contrato 109229, cliente Nicolás Sánchez. (f. 220 al 231).
5. Macado con las letras “E y F”, originales de contratos de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRENE PRADA y los ciudadanos NELSON NUÑEZ SALAZAR; ZULEIDA JOSEFINA MARCANO VEGAS y MIGUEL ANGEL MUÑOZ; REBECA CAROLINA ZAMBRANO ANDRADE, de las habitaciones 1 y 2 del inmueble 97. (f. 232 al 239).
En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. En consecuencia, se niega la admisión de las mencionadas pruebas por no constituir ninguna de las pruebas permisibles en esta segunda instancia. Y ASI SE DECLARA.
b) De la parte demandada.
* En el escrito de contestación de la demanda de fecha 02.12.2003 (f.74 al 76).
1. Marcado con la letra “A” Copia simple de Recibo de Caja N° 1/1 de fecha 30.03.2003, a nombre de Yolanda Jiménez, Cincuenta y tres mil quinientos (53.500), (f. 77). Cursante al folio 112,
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de copias fotostáticas de documento privado, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-
** En lapso probatorio(f. 89).
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos que los favorecen y especialmente el documento de compra–venta autenticado en fecha 23.10.2001, del inmueble objeto de la demanda.
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
3) Del mérito.
La presente acción lo que pretende es la partición de la comunidad ordinaria que dice la actora tiene con los demandados sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 97, ubicada en la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y se encuentra comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de CARMEN MAITA; SUR: Con casa que es o fue de EMIRA DE PINO; ESTE: Con Callejón Nueva Esoparta y OESTE: Con Calle Principal del BARRIO ISAIAS MEDINA ANGARITA. Sus medidas son SIETE METROS (7m) de ancho por QUINCE METROS (15 m) de largo. Este inmueble le fue vendido por el ciudadano Fortunato Bruno, según consta de documento que se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el número 121, Tomo 4, en fecha 11.04.1975.
Y que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01.02.1999, bajo el Nº 23, tomo 12, vendió a los demandados la vivienda que hace frente hacia la calle principal, que forma parte de la casa N° 97, y que dicha vivienda se encuentra construida sobre la platabanda del inmueble aquí aludido y la misma está marcada con el N°, 03, sus paredes son bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y techada con platabanda, tiene instalada una puerta de hierro y una ventana al fondo. Asi mismo que los servicios sanitarios, estos funcionan en la parte exterior de la citada vivienda y su uso es colectivo, para otras viviendas existentes en la misma platabanda.
Y sostiene que con esta venta se constituyó una comunidad ordinaria, la cual quiere disolver y partir.
La demandada en su contestación a la demanda: (a) Negó y rechazó el carácter de comunera, que temerariamente pretende y cree tener sobre el inmueble objeto del presente juicio la demandante, esto con fundamento en que: (i) que se le vendió el inmueble por documento autenticado en fecha 1 de febrero de 1999, indicando dicho inmueble con el N° 97; (ii) que la actora pretende desvincularse a través de una acción judicial de los efectos jurídicos validos de una operación de compra–venta licita, perfecta, pura y simple además de irrevocarle y pretender incorporar otro inmueble; (iii) que dos (2) años después y a espaldas de ellos la actora suscribió un documento autenticado de aclaratoria en fecha 23 de octubre de 2001; (iv) que desconoce e impugna el documento de fecha 23.10.2001, mediante el cual se realiza aclaratoria del documento de fecha 01.10.1999.
* Precisiones conceptuales.
En el ordinario, generalmente se corresponde que la titularidad esté en cabeza de una sola persona, pero puede darse comunidades que tienen su origen en la voluntad de los particulares o por voluntad legal. Por voluntad de los particulares, cuando deriva de contratos, testamentos y del matrimonio. Y legalmente, en los casos de sucesión intestadas y en las previstas en el artículo 577 del Código Civil.
Si bien la comunidad no tiene previsto un régimen de duración en el tiempo, nuestro legislador no la propicia, y por el contrario establece, como principio, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de los comuneros demandar la partición (art. 768 Cciv).Por supuesto que este derecho de peticionar la partición está limitado en el caso de la comunidad conyugal y en el caso de aquellas que no puedan dividirse (art. 769 Cciv).
La comunidad se rige por las disposiciones del Código Civil, a falta de pacto entre los comuneros (art. 759 Cciv), y se extingue por el perecimiento de la cosa, por la consolidación de la titularidad en una sola persona o por partición.
Se dice que no hay comunidad cuando “existen titulares de derechos autónomos sobre partes concretas y separadas de una cosa, aun cuando todas ellas constituyan una unidad económica” vid. AGUILAR GORRONDONA 2007: Cosas, Bienes y Derechos Reales, p. 283).
** De las actas del proceso.
Bajo esa concepción doctrinal, observa quien sentencia, primero, que para tener legitimidad para partir un bien inmueble se requiere acreditar la propiedad del mismo y de los partícipes de la comunidad, mediante el documento debidamente registrado que acredite la titularidad en comunidad de la propiedad.
En el presente asunto tal requisito no se cumple, por cuanto la propiedad se trata de acreditar mediante un documento autenticado, que no ha cumplido con las formalidades registrales. ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, bastaría este elemento para desechar la demanda. Empero quiere quien sentencia señalar que negarlo sólo bajo esa óptica, sería desconocer la realidad de nuestras barriadas, en la que la mayoría de las viviendas se encuentra construidas sobre terrenos municipales y que realmente son bienhechurías, cuya propiedad se quiere acreditar con títulos supletorios, que no son otra cosa que una preconstitución de prueba de posesión, que para que tenga algún valor requiere ser ratificado en juicio. Estas bienhechurías se inician, por lo general, con un espacio muy reducido, que va creciendo según la posibilidad de su dueño original, quien va haciendo habitaciones autónomas e independientes, aun cuando con el uso de servicios comunes, que vende a terceros, constituyendo una sui generis comunidad que no se asemeja a la ordinaria, sino más a bien a la comunidad especial cuyo régimen regula la Ley de Propiedad Horizontal. Y se asemeja a ella, en tanto y cuanto disponen de los servicios comunes y que cada habitación –si así se le puede llamar- constituye una vivienda individualizada, concreta que da derechos subjetivos a quien adquiere esa habitación. Hay ciertamente una comunidad, en cuanto al uso de los servicios, mas no hay comunidad respecto a la disposición de la cosa, porque cada quien la considera su bien individualizado. Es la realidad de la propiedad en nuestras barriadas.
Esa realidad está presente en la vivienda cuya partición se pretende. Hay unas bienhechurías adquiridas por la parte actora consistente en bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 97, ubicada en la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y se encuentra comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de CARMEN MAITA; SUR: Con casa que es o fue de EMIRA DE PINO; ESTE: Con Callejón Nueva Esoparta y OESTE: Con Calle Principal del BARRIO ISAIAS MEDINA ANGARITA. Sus medidas son SIETE METROS (7m) de ancho por QUINCE METROS (15 m) de largo. Este inmueble le fue vendido por el ciudadano Fortunato Bruno, según consta de documento que se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el número 121, Tomo 4, en fecha 11.04.1975. Dichas bienhechurías se describen en el título supletorio así: “(…) en la parte exterior (margen izquierdo) hay instalada una escalera integrada por 13 escalones toda hierro por medio de la cual comunica de forma ascendente con una construcción en la PLANTA ALTA, sus paredes son de bloques, pisos de cerámicas y techadas de platabanda a excepción de la última vivienda que es de ACERO–LIT; la finalizar la escalera hay construida una habitación y tiene su puerta de hierro y ventana también de hierro, luego de esto prosigue la edificación, a la entrada hay una puerta de hierro, le sigue en su margen DERECHO, 3 habitaciones independientes y para ellas hay instaladas dos (2) salas de baño, cada habitación tiene su puerta de hierro y las puestas de los baños una de ellas es de hierro y la otra de madera.- Al finalizar y en la puerta del fondo hay un apartamento integrado por una sala, una cocina y baño, como también sus pisos son de cerámicas.- la primera habitación de la PLANTA ALTA, esta marcada con el número uno (1), luego le sigue a continuación de la PLANTA ALTA, donde además de la habitación ya aludida, le sigue la habitación número dos (2), habitación número tres (3), otra habitación número cuatro (4) y finaliza el pequeño apartamento ya citado el que se distingue con el No. 05”.
Quiere decir que la parte actora admite que tiene dividido su vivienda en cinco apartamentos independientes y distintos al área en la que ella vive. Y cuando por documento autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01.02.1999, bajo el Nº 23, tomo 12, vendió a los demandados la vivienda que hace frente hacia la calle principal, que forma parte de la casa N° 97, y que dicha vivienda se encuentra construida sobre la platabanda del inmueble aquí aludido y la misma está marcada con el N° 03, sus paredes son bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y techada con platabanda, tiene instalada una puerta de hierro y una ventana al fondo. Asi mismo que los servicios sanitarios, estos funcionan en la parte exterior de la citada vivienda y su uso es colectivo, para otras viviendas existentes en la misma platabanda. No está constituyéndose en comunera con los demandados, sino que ha dispuesto un derecho autónomo sobre partes concretas y separadas de su casa, aun cuando todas ellas constituyan una unidad económica, dándole al adquiriente a disponer de ella, porque su titularidad se encuentra individualizada. Luego, no hay comunidad ordinaria. ASI SE DECLARA.
Habiendo quedado establecida la inexistencia de la comunidad sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, y dado que la parte actora no tiene legitimidad para pedir la partición de un bien inmueble, se impone declara la improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.
4) De la reconvención.
La parte demandada reconvino a la parte actora, en la oportunidad de la contestación a la demanda. Sin embargo, dicha reconvención fue inadmitida en auto del 19.02.2004 (f. 79), no fue apelada, por lo que la decisión quedó firme, y en consecuencia, no tiene esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 18.09.2007 (f.175 al 180) la abogada Marlene Tirado Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IRENE PRADA de SÁNCHEZ, contra la decisión definitiva dictada el 18.09.2006 (f. 157 al 167) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición de la parte demandada y sin lugar la demanda de partición de comunidad ordinaria incoada por la ciudadana IRENE PRADA de SÁNCHEZ contra los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de Partición incoada por la ciudadana IRENE PRADA DE SÁNCHEZ contra los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA, todos identificados a los autos.
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención intentada por los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA, contra la ciudadana IRENE PRADA DE SÁNCHEZ, identificados a los autos.
CUARTO: Queda así confirmada la decisión apelada, aún cuando por motivaciones distintas.
QUINTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, con arreglo a lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes y BAJÉSE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JAN CABRERA
Exp. N° 07.9929
Partición/Def.
Materia: Civil
FPD/fc/jea
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,
El Secretario Temp.,
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