JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de marzo de 2008.
197º y 149º
Vista la solicitud de aclaratoria de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15.02.2008 (f.15 al 20, p.2), en el juicio de Rendición de Cuentas interpuesto por los ciudadanos CECILIA DONZELLA DE CASTRO, IMA CASTRO DE MUGUERZA, LUCIANO ALFREDO CASTRO, IBELISE CASTRO DE ALVAREZ, SHARON MEDINA CASTRO, SONIA CECILIA MEDINA CASTRO Y CARLA NERY CASRTO contra los ciudadanos FELIX ROMERO MARTINEZ, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN.
La aclaratoria fue solicitada por el abogado Teodoro Itriago Giménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y está contenida en su diligencia de fecha 27.02.2008 (f. 21, p.2) en la cual expresa:
“…Vista la decisión dictada por este digno Tribunal en fecha 15.02.2008, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea dictada aclaratoria del referido fallo, en virtud de que en el escrito de desistimiento la parte demandada exonera de manera expresa las costas del juicio a mis representados y no obstante ello el Tribunal, por error involuntario condenó en costas a mis representados de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuando ello era improcedente en virtud de la exoneración manifestada por los demandados tal y como se desprende del folio 13 de la segunda pieza del presente expediente. En este sentido y siendo que se trata de un evidente error involuntario y que la intención de las partes en el presente juicio fue la de exonerar las costas, solicito a este digno Tribunal que por vía de aclaratoria subsane el referido error y se establezca la improcedencia de la condena en costas en la presente causa…”
* De la aclaratoria.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la revocatoria o modificación de las sentencias o de los autos apelables por el mismo tribunal que los dictó, salvo que, a solicitud de partes se solicite una aclaratoria de los puntos dudosos, “salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente comentado, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Llevando estos presupuestos de admisibilidad al caso subiudice, se observa, (1) que se trata de una solicitud de aclaratoria efectuada por la accionante del proceso mediante apoderado judicial; (2) que fue solicitada por persona facultada para ello; (3) que se trata de una sentencia definitiva; y (4) con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, es conveniente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación, interpretando la Sala Civil, en criterio diuturno, que ese día o el siguiente, se inicia en el último día que ley concede para dictar el fallo.
Y al respecto, observa quien aquí decide que el desistimiento fue presentado mediante diligencia de fecha 14.02.2008 (f. 11, p.2) y el auto de homologación de dicho desistimiento por parte de esta Alzada, fue proferido en fecha 15.02.2008 (f. 15, p.2), último del lapso previsto de tres días siguientes a la solicitud de desistimiento. Luego, el lapso para ejercer la aclaratoria precluyó el día jueves 18.02.2008. Consecuencialmente, para solicitar tempestivamente la aclaratoria, eran hábiles el día viernes 15.02.2008 y el día lunes 18.02.2008, días en que despachó este Tribunal.
Ahora bien, siendo la solicitud de aclaratoria presentada el 27.02.2008, su interposición es extemporánea por ser intentada fuera del lapso previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día de la publicación del fallo o el día inmediatamente siguiente. Luego, tal conducta no se ajusta a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de solicitud. Resulta inadmisible, por extemporánea por tardía, la aclaratoria solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último quiere acotar quien sentencia que la condena en costas producido en el auto homologatorio, esta realmente no tiene incidencia en vista de la renuncia a las mismas que las partes habían acordado. ASI SE DECLARA.
**Dispositiva.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE por extemporánea por tardía la solicitud efectuada por el abogado Teodoro Itriago Giménez, en su carácter de apoderado judicial de parte accionante, ciudadanos CECILIA DONZELLA DE CASTRO, IMA CASTRO DE MUGUERZA, LUCIANO ALFREDO CASTRO, IBELISE CASTRO DE ALVAREZ, SHARON MEDINA CASTRO, SONIA CECILIA MEDINA CASTRO y CARLA NERY CASTRO, de la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 15.02.2008 (f. 15 al 20, p.2), en el juicio de rendición de cuentas interpuesto por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos FELIX ROMERO MARTINEZ, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 06-9566
Aclaratoria/Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/wy
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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