LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197 y 149

JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el Juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos RAFAEL ALFREDO PEREIRA MARRERO y LILIAM BLANCO DE PEREIRA, contra la sociedad mercantil AUTO-EQUIPOS CHACAO C.A. y los ciudadanos GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, DAVID GUSTAVO ZAMORA SCORZA, JORDAN JAVIER ZAMORA SCORZA y FRANCIA CANAAN ZAMORA SCORZA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10138

I
Conoce esta Superioridad de la inhibición planteada en fecha 30 de enero de 2008, por el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos RAFAEL ALFREDO PEREIRA MARRERO y LILIAM BLANCO DE PEREIRA contra la sociedad mercantil AUTO-EQUIPOS CHACAO, C.A. y los ciudadanos GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, DAVID GUSTAVO ZAMORA SCORZA, JORDAN JAVIER ZAMORA SCORZA y FRANCIA CANAAN ZAMORA SCORZA, expediente Nº 25312 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas el 04 de marzo de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a esta Superioridad, recibiéndolas en fecha 10 de marzo del año que discurre. Por auto dictado el 12 de marzo de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para sentenciar, pasa a hacerlo con sujeción a las consideraciones y razonamientos que seguidamente se exponen:

Estima pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.-


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 30 de enero de 2008, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:


“…Habiéndoseme dado cuenta en el día de hoy por el Secretario de este despacho, de la existencia del expediente distinguido con el número 25312 de la nomenclatura interna del libro de apelaciones llevado ante este Juzgado, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos RAFAEL ALFREDO PEREIRA MARRERO y LILIAM BLANCO DE PEREIRA, contra la sociedad mercantil AUTO-EQUIPOS CHACAO, C.A., y los ciudadanos GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, DAVID GUSTAVO ZAMORA SCORZA, JORDAN JAVIER ZAMORA SCORAZA Y FRANCIA CANAAN ZAMORA SCORZA, y en virtud de que en cuyo proceso, la parte demandante se encuentra representado por la ciudadana LARIHELY ELJURI, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.343.429, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826, tal y como consta de poder apud-acta otorgado en fecha nueve (09) de enero del dos mil ocho (2008), de la primera pieza del presente expediente, quien tiene ENEMISTAD MANIFIESTA, con quien suscribe, ello por denuncia y amparo ejercido por la profesional del derecho antes mencionada en mi contra, cuando ejercía funciones como Juez Quinto de Municipio de está misma Circunscripción Judicial, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar estar incurso en la causal décima octava (18º), del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda…”. (Énfasis de la cita).


De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, esta Superioridad observa que de la misma se desprende en forma indubitable, la voluntad del Juez para desprenderse del conocimiento de la causa in comento, dada la existencia, tal y como lo afirma el inhibido, de una causal de recusación y de inhibición, esto es por existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, supuesto fáctico que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresa lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Observa este sentenciador que, el hecho en el cual el funcionario judicial fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, adicionalmente las causales de inhibición no deben ser interpretadas restrictivamente, sino apreciando en el caso concreto si los hechos que la motivan, sanamente valorados pueden incidir en la imparcialidad del Juzgador, de manera que si el resultado de esa apreciación resultara afirmativo, la sola manifestación del funcionario debe prosperar porque de lo contrario no se garantizaría a los justiciables su derecho constitucional a ser juzgados por un Juez imparcial. Lo antes expresado así como la ausencia de pruebas que desvirtúen el dicho del funcionario público, denota sin lugar a duda la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el juicio ut supra mencionado, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 30 de enero de 2008, por el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos RAFAEL ALFREDO PEREIRA MARRERO y LILIAM BLANCO DE PEREIRA, contra la sociedad mercantil AUTO-EQUIPOS CHACAO, C.A., y los ciudadanos GUSTAVO JAVIER ZAMORA QUEVEDO, DAVID GUSTAVO ZAMORA SCORZA, JORDAN JAVIER ZAMORA SCORAZA y FRANCIA CANAAN ZAMORA SCORZA, expediente Nº 25312 (nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 148º de las Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº 08-10138
AMJ/MCF/jacf