LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 149°
JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ORIGEN: En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, impetrada por la firma BAUMEISTER & BREWER contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10141
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Dr. CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en causal genérica, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de amparo constitucional impetrada por la firma BAUMEISTER & BREWER contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente Nº 8135 (nomenclatura del aludido juzgado).
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 14 de los corrientes. Por auto dictado el 17 de marzo de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 10 de marzo de 2008, el Dr. CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:
“…He sido recusado en forma encubierta por la Dra. MARIOLGA QUINTERO, recusación que rechazo por cuanto la Legislación sobre Amparo de Garantías Constitucionales no confiere a las partes esa posibilidad.- Pero me siento en la obligación de responder algunas de las imputaciones que allí se me hacen: Trabajé en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por varios años, durante toda mi vida como Estudiante Universitario, comencé como Archivista y por mis propios méritos obtuve otras posiciones en ese Tribunal, llegué a ser Auxiliar de Secretaría, nunca Secretario, como se sostiene en el escrito de recusación; en alguna ocasión hice Suplencias al Secretario Titular de ese Tribunal, que como todo el mundo sabe, fue siempre José Leandro.- Nunca Trabajé en el Juzgado Superior Segundo; en otras palabras no formé parte del personal de confianza que el Juez Briceño Pinto se llevó a ese Tribunal Superior cuando fue promovido al cargo de Juez Superior. La Secretaria del Juzgado Superior Segundo fue la Dra. Eleonora Izaguirre y en todo caso, el otro Funcionario que el Dr. Briceño Pinto consideró conveniente llevarse al Tribunal Superior, fue el Alguacil Brazon, el resto de los Funcionarios del Tribunal en Primera Instancia, continuamos prestando servicios en ese Tribunal.- Expresamente declaro que no tengo motivo de inhibirme por ninguna causa, relacionada con los Dres. Nelson Briceño, Alejandro Ubieta o Juan Carlos Delgado.- Pudo decidir cualquier asunto en el que ellos presenten patrocinio como Abogados, con absoluta imparcialidad, decidiendo a favor o en contra.-
En todo caso no se ha agregado a los autos un poder que acredite al primero como mandatario para este proceso.- (sic) por todas esas razones consideré, que mi deber como Juez responsable, era continuar conociendo de este amparo y dictar el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad; comencé a estudiar el expediente, elaboré un proyecto de decisión porque las partes se enfrentaron, en forma vehemente, mediante escritos sucesivos en los cuales hicieron importantes alegatos y aportaron pruebas relacionadas con el punto, que debían ser proveídas por un auto debidamente motivado, en el cual se examinaran tanto alegatos como pruebas.- Para ésta fecha tengo bien adelantado ese trabajo.- Pero, paralelamente, a la recusación encubierta antes respondida, se ha producido en torno a este Amparo de Garantías Constitucionales, el fenómeno de las presiones mediante emisarios que verbalmente me han estado comentando asuntos relacionados sobre éste caso; provenientes de ambas partes en el proceso.- Algunos d ellos, en forma francamente amenazante.- En la medida en que ha ido avanzando el tiempo, las presiones se han hecho cada vez mas vehementes.- Esta situación ha minado mi ánimo, al punto de que hoy, es decir, en esta fecha, reflexionando sobre el asunto, he comprendido que no puedo juzgar este caso con la objetividad y la imparcialidad requerida, porque las presiones que han ejercido sobre mi, me han molestado a tal grado, que lo correcto es que me desprenda del conocimiento de ésta causa.- Por ese motivo, hoy ante este nuevo estado psicológico en relación con este proceso, formalmente declaro: ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, y no estoy dispuesto a conocer ni aún en caso de allanamiento, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente.- Esta inhibición no esta fundamentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, expediente Nº 02-2403, en la cual se dejó establecido:
…omissis…
En consecuencia, solicito al Juez Superior a quien por Distribución le corresponda conocer de la presente Inhibición, la tramite conforme a Derecho y la declare CON LUGAR.- …”.
Dados los términos de la incidencia que se examina, observa este Juzgado Superior que los hechos acontecidos encuadran perfectamente con el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente en el sub lite que el Juez inhibido deba desprenderse del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional impetrada por la firma BAUMEISTER & BREWER contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dado que existe en él un impedimento para conocer y decidir el mismo en forma objetiva e imparcial. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Dr. CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la firma BAUMEISTER & BREWER contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente Nº 8135 (nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el expediente a dicho órgano judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 08-10141
AMJ/MCF/acq.
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