LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCÁNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º
DEMANDANTE: SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 2.139.725.
APODERADO
JUDICIAL: RAMÓN MOY SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 1.686.
DEMANDADOS: RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCIA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ (fallecida durante el proceso) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.255.013, 3.717.856, 4.423.356, 4.354.618 y 283.107, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALS: PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, en representación del co-demandado RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ.
JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA (SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 06-9744
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden al recurso de apelación que interpuso el abogado RAMÓN MOY SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la citación por edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por partición de bienes de la comunidad hereditaria incoado por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCIA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ.
Verificado el trámite en esta superioridad para decisiones interlocutorias, este Juzgado Superior dictó sentencia el día 08 de agosto de 2006, en cuyo dispositivo se determinó la siguiente:
“…En atención al criterio precedentemente transcrito, el cual comparte este sentenciador en todas sus partes, es fundamental la citación por edictos de los herederos desconocidos, aún cuando dentro del procedimiento se conozca la existencia de herederos conocidos y se haya cumplido debidamente con su respectiva citación, de esta forma se mantiene incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes del proceso y se evita futuras reposiciones que haga imperecedero el proceso debatido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que ordena la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada YOLANDA RODRIGUEZ DE SUAREZ. En consecuencia, queda confirmado el auto recurrido.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente incidencia, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE…”. (Énfasis de la cita).
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado RAMÓN MOY SALAZAR en su condición de apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión proferida el 08 de agosto de 2006. Ante la interposición del aludido recurso este ad quem por auto dictado el 22 de septiembre de 2006 (f. 97) se abstuvo de proveer respecto al ejercicio de tal recurso por cuanto la preindicada sentencia debía ser notificada a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal y reservó su pronunciamiento una vez que constara la notificación de la parte demandada.
El día 30 de enero de 2007 el apoderado actor RAMÓN MOY SALAZAR requirió que se notificara de la sentencia dictada el 08 de agosto de 2006 al ciudadano RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ en La Hacienda UD4, Bloque 4, Apartamento 4-0-4, Caricuao, Caracas y a los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ y a TIBISAY LUCIA SUÁREZ RODRÍGUEZ en los locales 197 hoy 239, y 209 ubicados en el Mercado Municipal de Quinta Crespo, Caracas.
La preindicada solicitud del representante judicial del actor fue acordada por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 02 de febrero de 2007, y a tales efectos se libraron cuatro (04) boletas de notificación a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ y TIBISAY LUCIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, lo que se evidencia a los folios 100, 101,102 y 103 de este expediente.
El día 17 de marzo de 2008 compareció el abogado PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA y consignó en copia simple poder apud acta que le fuera otorgado por el co-demandado RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ el día 29 de noviembre de 2007 ante el tribunal de la causa, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y solicitó que se declarara la perención de un año en este caso por cuanto –a su decir- transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora apelante impulsara el procedimiento y que la última actuación del actor fue en fecha 30 de enero de 2007.
Dada la petición formulada por el abogado PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, este Tribunal Superior procede a formular las siguientes consideraciones:
Se debe reseñar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De la disposición antes transcrita, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.
Respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos, así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del lapso legal, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
Así, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se fijó el siguiente criterio:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.
Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgado que en el caso que se examina este órgano superior jerárquico vertical dictó sentencia el día 08 de agosto de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que ordenó la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada YOLANDA RODRIGUEZ de SUÁREZ, sin imposición de costas, por lo que se concluye fácilmente que la apelación in comento ya fue decidida por este órgano judicial.
En segundo lugar, no consta en estos autos que la parte demandada ciudadanos INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCIA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ estén debidamente notificados de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, lo que originó que este Juzgado Superior se abstuviera de emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006.
En tercer lugar, revelan estas actas que el día 02 de febrero de 2007 se libraron boletas de notificación a la parte demandada ciudadanos RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCIA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, que le fueron entregadas oportunamente al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien no ha podido notificar a todos los co-demandados, siendo ello una obligación del órgano jurisdiccional, motivo por el cual se le ordena a dicho funcionario que culmine la precitada gestión, y así se establece.
En conclusión, en el sub lite no solamente se dictó el fallo respectivo con motivo de la incidencia surgida en el proceso principal, sino que además ha quedado evidenciado que la parte demandada no está notificada de la sentencia proferida el 08 de agosto de 2006, y que las notificaciones que están pendientes de practicar corresponden a una obligación de este juzgado r y en ningún modo de la parte actora, amén de que la cita jurisprudencial ut supra indicada solo es aplicable en los casos de citación y no de notificación; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que en el sub examine no se configuró la perención de la instancia alegada por el abogado PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA quien representa al co-demandado Rafael Simón Suárez Rodríguez, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9744
AMJ/MCCF
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